Por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 1 de 1963 (enero 30), del Consejo Intendencial de Arauca, sobre reglamento para el funcionamiento interno del Consejo

Rango Decreto
Publicación 1964-03-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo único. El Acuerdo número 1 de 1963 (enero 30), del Consejo Intendencial de Arauca, sobre reglamento para el funcionamiento interno del Consejo, quedará así:

"ACUERDO NUMERO 1 DE 1963

(Enero 30)

Por el cual se dicta el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo

El Consejo Intendencial de Arauca,

en uso de sus facultades legales y en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto reglamentario número 3272 de 1962,

ACUERDA:

TITULO PRIMERO

De la Junta Preparatoria.

Artículo 1°. El día fijado para la reunión del Consejo los Consejeros concurrirán, a las cinco (5) de la tarde, al local asignado por la Intendencia para las sesiones de la corporación.
Artículo segundo. Los Consejeros que concurrieren, en cualquier número, se reunirán en Junta Preparatoria, teniendo por Presidente provisional al Consejero que lo haya sido en su última reunión, o al que le corresponda, según el orden alfabético de apellidos, y por Secretario al que designe el Presidente.
Artículo 3°. La Junta Preparatoria, constituida con Presidente y Secretario, procederá:

El Intedente, por sí o por medio de uno de sus Secretarios, declarará instalado el Consejo en sesiones ordinarias o extraordinarias, según el caso.

Si ninguno de los funcionarios expresados concurrieren hará la declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.

TITULO SEGUNDO

De la sesión inaugural y de la elección de empleados superiores.

Artículo 4°. Instalado el Consejo, se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente, si el período de los anteriores estuviere vencido, de acuerdo con lo que en este Título se establece, el cual regirá respecto de todas las eleciones que tenga que hacer el Consejo.
Artículo 5°. Una vez abierta la votación, el Presidente nombrará a los escrutadores, y cada Consejero votará escribiendo en una papeleta el nombre y apellido de la persona por quien se vote.
Artículo 6°. Cumplido lo anterior, el Secretario leerá uno a uno los votos en voz alta, poniendo las papeletas a la vista de los espectadores quienes apuntarán los nombres de las personas que obtuvieron votos, y al lado de cada nombre el número de votos que por el fueren saliendo.
Artículo 7°. Se considerará voto en blanco no sólo toda papeleta en que nada se halle escrito, sino aquellas en que aparezca nombres de personas inexistentes, o se hallen nombres ilegibles, o un número mayor de candidatos que los que deben elegirse.
Artículo 8°. Corresponde al Presidente la calificación de los votos en blanco, siendo su decisión, como todas apelable ante el Consejo.
Artículo 9°. Será Presidente del Consejo el Consejero que hubiere obtenido la mayoría de los votos exigidos por la ley.
Artículo 10. Cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría requerida, la votación se repetirá, contrayéndola exclusivamente a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número parcial de votos en el escrutinio anterior. En esta votación los votos en blanco sé computarán a favor del individuo que obtuviere mayor número de votos corrientes. Si la votación contraída a dos personas resultare empatada, decidirá la suerte.
Artículo 11. Al procederse a nueva votación; porque el número de votos válidos haya sido mayor al número de Consejeros presentes, cada uno de éstos informará sus votos.
Artículo 12. Una vez elegido el Presidente, ocupará el lugar que le corresponda, y puesto de pies, prestará el juramento legal. En seguida, el Presidente exigirá el mismo juramento a los demás Consejeros presentes. Cuando por primera vez ocupe cualquier Consejero su curul, el Presidente le recibirá el juramento reglamentario.
Artículo 13. Prestados los juramentos a que se refiere el artículo anterior, se procederá a las elecciones de Vicepresidente y de Secretario de la corporación.
Artículo 14. Elegidos estos dignatarios, ocupará el lugar que les esté designado, y el Presidente les exigirá el juramento del caso.
Artículo 15. Para toda elección que haya de hacer el Consejo, excepto la de los miembros de la Comisión de la Mesa se fijará, por lo menos con tres (3) días de anticipación, el día en que ha de efectuarse.

TITULO TERCERO

De las atribuciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo.

Artículo 16. El Presidente y Vicepresidente del Consejo durarán en ejercicio de sus cargos por el término de un año.
Artículo 17. La Presidencia y Vicepresidencia se ejercerán alternativamente por representantes de los dos partidos tradicionales.
Artículo 18. Son deberes del Presidente:
Artículo 19. Todas las disposiciones, resoluciones o decisiones que dicte el Presidente son apelables ante el Consejo, y revocables o anulables por éste; y el Presidente tiene la obligación de someter a la consideración del mismo las apelaciones de que se trata, inmediatamente después de interpuestas.
Artículo 20. Toda falta absoluta del Presidente será llenada con nueva elección para el resto del período. Las faltas temporales y las accidentales del Presidente serán llenadas por el Vicepresidente, quien recibirá el tratamiento correspondiente y cumplirá los deberes de Presidente del Consejo.
Artículo 21. El Secretario del Consejo permanecerá en sus funciones durante el periodo de funciones ordinarias o extraordinarias, y quince (15) días más tarde, para evacuar los asuntos despachados por el Consejo. En cada legislatura, el Secretario será de filiación política diferente a la de su antecesor.
Artículo 22. El Secretario titular del Consejo no puede ser del seno de éste y tiene los deberes siguientes:

Parágrafo. El Secretario es el Jefe de la Secretaría, y a él toca el arreglo y buen orden en el despacho de esta, oficina. A él están subordinados todos los empleados de la Secretaría, de cuyas emisiones y descuidos es responsable.

Artículo 23. Cuando el Secretario tenga que dar alguna certificación, lo hará tan sólo previa autorización del Presidente y sobre aquellos hechos que aparezcan o resulten de los documentos existentes en la Secretaria, refiriéndose a ellos.
Artículo 24. Toda falta absoluta del Secretario será reparada con una nueva, elección.

TITULO CUARTO

De las Comisiones del Consejo.

Artículo 25. Son comisiones reglamentarias las siguientes:

Parágrafo. Todas las Comisiones a que se refiere este artículo serán políticamente paritarias y estarán compuestas por cuatro (4) Consejeros, elegidos por votación;

Cada Comisión tendrá su Presidente y Vicepresidente elegido por ella, guardando la paridad en el conjunto.

Artículo 26. Al pasar un proyecto de acuerdo al estudio de la respectiva Comisión, ésta debe informarse si ya hay legislación sobre la materia del proyecto; en caso afirmativo, se limitará a presentar las modificaciones que su propio criterio o el proyecto presentado le sugieran.
Artículo 27. Los informes de las Comisiones se, presentarán por escrito, firmados por todos sus miembros, menos cuando alguno opine de distinto modo, pues en este caso podrá presentar informe por separado. Tampoco es necesario este requisito de la firma, cuando alguno o algunos de los miembros de la Comisión no se hallen presentes en la sesión del día en que se venza el término señalado para, el despacho del asunto.
Artículo 28. Todo informe terminará con un proyecto de acuerdo. El Presidente del Consejo devolverá el que no llene tal formalidad.
Artículo 29. Las Comisiones no podrán hacer borraduras, modificaciones, adiciones ni alteración alguna en el texto original de los proyectos que se pasen a su estudio, sino que ellas se propondrán en pliego separado.
Artículo 30. Los proyectos y exposición de motivos se presentarán en original y tres (3) copias, con el fin de que un ejemplar quede en la Secretaría del Consejo; otro pase a la Comisión respectiva, y los dos restantes se envíen al Ministerio de Gobierno, en aquellos acuerdos que por su contenido requieran la aprobación del Gobierno Nacional; en los que no requiere la aprobación de éste se enviará una copia para su conocimiento.
Artículo 31. El Presidente del Consejo nombrará las comisiones accidentales, que son aquellas que no encajan dentro de la clasificación de este reglamento.
Artículo 32. Dos días antes de clausurarse las sesiones del Consejo, el Presidente de cada Comisión presentará al del Consejo un informe de los negocios que se hubieren despachado y de los documentos que no hubieren alcanzado a obtener la tramitación final.
Artículo 33. La Comisión de la Mesa se compone del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo, y tiene las siguientes atribuciones:

TITULO QUINTO

De las sesiones.

Artículo 34. Habrá sesiones plenarias del Consejo por lo menos tres (3) días a la semana, con una duración máxima de cuatro (4) horas por sesión, después de las cuales pueden retirarse los Consejeros, siempre que no se haya declarado el Consejo en sesión permanente.
Artículo 35. Las Comisiones reglamentarias sesionarán todos los días, con duración de tres (3) horas por cada sesión.
Artículo 36. Las sesiones serán públicas, y privadas cuando así lo resolviere el Consejo; pero éste constituirá en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto, lo dispusiere el Presidente o lo solicitare algún Consejero. Previamente el Consejo, constituido en sesión secreta, examinará y decidirá, si el asunto merece reserva o no.
Artículo 37. Las dietas de los Consejeros son el estipendio que a éstos se les reconoce por el desempeño de las funciones legales del Consejo. En tal virtud, se descontará a cada Consejero el valor correspondiente a los días que haya dejado de concurrir a las sesiones sin excusa justa.
Artículo 38. Los Consejeros, que no concurrieren a las sesiones, salvo el caso de excusa legal, y previamente justificada, no devengarán las dietas a los días en que faltaren, y el valor de esas dietas ingresará al Fondo de Prestaciones Sociales (Caja de Previsión Intendencial).
Artículo 39. Llamada la lista y presentadas las excusas, el Presidente, si hubiere quorum, declarará abierta 1a sesión con esta fórmula: "Abrese la sesión''

Si no hubiere quorum, hará que se llame sin tardar a quien pudiere asistir, Si transcurrida una hora, y aún no hubiere: quorum; los que hayan concurrido podrán retirarse.

Artículo 40. Cuando las sesiones no hubieren podido abrirse a la hora señalada, cuando no haya habido sesión, o cuando antes del término señalado se haya suspendido o levantado por falta de quorum, el Presidente hará que la lista de Consejeros ausentes, sin legítima excusa, se consigne en el acta respectiva con expresión de lo ocurrido.
Artículo 41. Las actas leídas o publicadas serán puestas a consideración del Consejo para su aprobación, y el Consejero que tenga algo que observar lo hará por escrito, para que quede en el acta correspondiente la aclaración o rectificación de que se trate, si así lo dispone el Consejo. El debate provocado por este incidente no podrá durar más de diez (10) minutos. Vencido este término, el Presidente cerrará el debate.
Artículo 42. El acta se redactará por orden cronológica, y contendrá:
Artículo 43. Si no se hubiere suspendido o levantado la sesión, al dar la hora reglamentaria, la levantará el Presidente, a menos que el Consejo la haya declarado permanente.
Artículo 44. Tendrán asiento y voz en el recinto de las sesiones, el Intendente, sus Secretarios o Jefes de la Administración Intendencial que hagan sus veces, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, y las personas a quienes, en casos especiales, les otorgue permiso el Consejo.
Artículo 45. Ninguna persona, sea o no Consejero, podrá entrar armada al recinto de las "sesiones, ni faltar al respeto debido al Consejo. Al Consejero que faltare gravemente al respeto del Consejo, le serán impuestas, según la gravedad de la falta, las penas siguientes:

Las penas establecidas en el inciso 1° y 2° serán aplicadas por el Presidente. La pena de privación de las dietas, será aplicada por la Comisión de la Mesa.

El público que asistiere a las sesiones, guardará compostura y silencio. Toda especie de aplausos, murmullos o vociferaciones, le está prohibido. Cuando se percibiere desorden o ruido en la barra, el Presidente podrá, según las circunstancias:

3°Mandar despejar las barras.

TITULO SEXTO

Del orden del día.

Artículo 46. Entiéresepor orden del día la serie de los negocios qué se someten cada día a la decisión del Consejo.
Artículo 47. No podrá alterarse el orden del día sino una hora después de iniciada la sesión.

El orden del día será, fijado por la Comisión de la Mesa observando las siguientes reglas:

TITULO SEPTIMO

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