Por el cual se modifica el artículo 1º del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972

Rango Decreto
Publicación 1983-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especialde las que le confieren los artículos 41 y 120, ordinal 12 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo 1º del Decreto 1625 de septiembre 6 de 1972,quedará.Así: En todos los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, de básica primaria, de básica secundaria y de media vocacional donde no se hayan organizado "asociaciones de padres de familia", los Directores o Rectores, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la iniciación del año escolar, convocarán a todos los padres de familia de los alumnos o acudientes autorizados, con el fin de explicarles los propósitos, actividades y mecanismos de la respectiva asociación, la cual deberá constituirse en todos los planteles. En la misma reunión, se precederá a la constitución de la asociación con la elección de la correspondiente Junta Directiva.

Parágrafo. El concepto de establecimiento de educación pre-escolar, incluye también a los jardines, guarderías infantiles y centros de atención integral al pre-escolar -CAIP-, dependientes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E.,a18 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias.

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