Por el cual se da cumplimiento a los compromisos contraídos por el Colombiano en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración Aladi

Rango Decreto
Publicación 1988-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6º de 1971 y 45 de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República por Ley 45 de 1981 aprobó el Tratado de Montevideo de 1980 por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi.

Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Aladi, Colombia suscribió acuerdos de alcance parcial, entre otros, con Argentina, México y Paraguay.

Que se hace necesario introducir modificaciones al Acuerdo de Alcance Parcial número 4 con Argentina y número 18 con Paraguay.

Que se hace necesario corregir algunas posiciones Naladi que figuran en el artículo 2º del Decreto 1013 del 2 de junio de 1987, por medio del cual se incorporan concesiones otorgadas a México.

Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase el artículo 1º del Decreto 2519 de 1985 por el siguiente: "La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Argentina pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:

Naladi Descripción Indice
04.04.3.99 Los demás quesos de pasta dura 0.44
04.04.4.02 Quesos roquefort o azul 0.62
07.01.0.04 Ajos frescos o refrigerados 0.67
07.03.0.03 Cebollas 0.50
07.04.0.99 Tomate desecado, deshidratado, en polvo 0.75
07.05.1.29 Las demás lentejas y lentejones 0.67
08.04.0.02 Uvas pasas, no acondicionadas para la venta al detal 0.75
08.06.0.01 Manzanas frescas 0.25
08.11.0.01 Cerezas enteras conservadas, en envases de 3 kg. o más 0.75
08.11.0.02 Damascos enteros conservados, en envases de 3 kg. o más 0.75
08.11.0.04 Pulpas de frutas cocidas o sancochadas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada con otras sustancias que sirvan para asegurar provisionalmente su conservación, pero impropias para el consumo inmediato 0.75
08.11.0.05 Frutas simplemente tratadas en seco con anhídrico sulfuroso para asegurar provisionalmente su conservación pero impropias para el consumo inmediato 0.25
08.11.0.99 Durazno enteros o mitades conservados, en envases de 3 kg. o más 0.75
08.12.0.05 Damascos (chabacanos, albaricoques) con carozo (con hueso), desecados. 0.25
08.12.0.07 Duraznos (melocotones) con carozo (huesillos, pelones), desecados 0.25
08.12.0. 08 Duraznos (melocotones) sin carozo (orejones, descarozados, medallones) desecados 0.25
08.12.0.09 Manzanas completamente deshidratadas sin ninguna preparación adicional, para usos industriales definidos, no acondicionadas para la venta al detal 0.25
09.02.0.01 Té a granel, en hojas o envases de contenido neto mayor de 5 kilos. 0.60
15.02.1.01 Sebos en bruto de bovino 0.50
15.07.1.04 Aceite de oliva en bruto 0.33
15.07.1.17 Aceite de tung en bruto 0.50
15.07.2.04 Aceite de oliva refinado 0.25
15.07.2.09 Aceite de lino (linaza) refinado, desnaturalizado 0.50
15.08.1.01 Aceite de lino (linaza) cocido 0.25
16.03.1.01 Extracto de carne en pasta en envases de 3 kg. o más 0.55
16.03.1.02 Extracto de carne en polvo en envases de 3 kg. o más 0.55
16.03.2.01 Jugos de carne 0.55
20.05.3.01 Purés y pasta de durazno concentrado, sin adición de azúcar, en envases de 3 kg. o más 0.56
20.05.3.99 Los demás purés de frutas no tropicales, concentrados, sin adición de azúcar en envases de 3 kg. o más 0.25
20.07.3.02 Mosto de uva concentrado en envases de 5 litros o más 0.50
22.05.1.11 Vinos con denominación de origen y condiciones negociadas 0.53
22.09.2.01 Aguardientes de vino (cogñac, brandy) en envases de menos de 5 litros 0.45
22.09.3.02 Licor ponche 0.73
23.07.0.01 Bontonita 0.25
27.13.1.01 Parafina macrocristalizada refinada0.75
28.12.0.01 Acido bórico (ácido ortobórico) 0.25
28.47.2.01 Bicromato sodio 0.25
29.15.1.42 Anhídrico maleico 0.00
29.16.3.01 Acido salicílico 0.50
29.23.l.99 Clenbuterol clorhidrato 0.50
29.23.4.99 Acido mefenámico 0.75
29.23.4.99 Acido meclofenámico y sus sales 0.75
29.30.0.01 Düsocianato de tolueno (TDI 0.40
29.30.0.99 Acido ciclámico y sus sales 0.75
29.35.9.17 Rotenona 0.33
29.35.9.18 6 amino purina (adenina, "Vitamina B4") pura 0.33
29.35.9.99 Levamisol base L (-) 2, 3, 5, 6, tetrahidro-b-fenil imidazo (2, 1-B tiazol) 0.75
30.01.2.01 Extractos de hígado 0.00
30 01.2.99 Los demás extractos 0.00
32.01.1.02 Extractos de quebracho 0.25
32.05.1.01 Pigmentos orgánicos sintéticos 0.75
32.05.2.01 A gentes de "blanqueo óptico" 0.40
35.03.2.99 Las demás colas de origen animal 0.50
37.01.0.01 Placas y películas para radiografía 0.00
37.02.2.01 Películas fotográficas no perforadas para imágenes monocromas, sin impresionar 0.25
37.03.1.01 Papeles y cartulinas para imágenes monocromas sin impresionar 0.50
37.07.1.10 Películas positivas monocromas 0.00
37.07.1.19 Las demás películas positivas monocromas 0.00
38.08.1.01 Colofonías 0.00
38.19.0.21 Tiras reactivas para determinación de factores en sangre y orina 0.50
39.02.2.01 Polietileno de alta densidad 0.25
39.02.2.01 Polietileno de baja densidad lineal 0.25
39.03.2.01 Celofán (celulosa regenerada) 0.25
40.02.1.04 Polibutadieno estireno (SBR) 0.00
40.02.2.04 Caucho sintético polibutadieno estireno (SBR) 0.00
40.02.2.99 Los demás cauchos sintéticos 0.00
47.01.3.02 Pasta química de madera a la soda y al sulfato sin blanquear, de coníferas 0.50
47.01.3.04 Pastas químicas de madera a la soda y al sulfato, de coníferas 0.50
49.01.1.01 Libros técnicos, científicos y de enseñanza 0.00
49.01.9.01 Otros libros 0.00
49.01.9.99 Los demás de otros libros 0.00
53.01.1.01 Lana con suarda no lavada en vivo o a lomo (sucia) de finura 60's o más 0.00
53.01.1.02 Lana con suarda o lavada en vivo a lomo (sucia) de finura de más de 48's y rnenos de 60's 0.00
53.01.1.03 Lana con suarda o lavada en vivo o a lomo (sucia) de finura de 48's o inferior 0.00
53.02.1.03 Pelos finos de conejo o liebre 0.50
73.02.1.03 Tubos sin costura, de acero común. 0.50
73.18.2.03 Tubos sin costura, de aceros aleados 0.50
73.18.2.99 Los demás tubos sin costura 0.67
73.24.0.99 Tubos o cilindros sin soldadura para más de 50 atmósferas, para contener gases 0.57
74.11.0.01 Telas continuas o sinfín, para máquinas a base de bronce de fosforoso, para la industria papelera 0.80
82.03.0.02 Llaves de ajuste 0.50
82.05.0.06 Utensilios de sondeo y perforación 0.50
82.11.1.02 Maquinillas de afeitar 0.67
82.11.8.02 Hojas para máquinas de afeitar 0.57
83.07.1.99 Aparatos para iluminación de salas de cirugía 0.71
84.06.8.10 Brutos de bielas 0.30
84.06.8.19 Block de cilindros en bruto 0.30
84.10.2.01 Bombas dosificadoras a engranajes para soluciones viscosas 0.50
84.10.5.01 Aparatos de bombeo individual para petróleo 0.50
84.10.8.01 Partes y piezas para bombas dosificadoras a engranajes para soluciones viscosas 0.50
84.17.1.99 Máquinas pasterizadoras para industria de cerveza 0.00
84.17.3.99 Aparato estufa con balanza para determinar porcentaje de agua en celulosa y pasta mecánica 0.50
84.18.1.99 Secarropas centrífugas de uso doméstico 0.75
84.19.1.02 Máquina para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas 0.85
84.19.1.99 Máquina para limpiar o secar botellas. 0.85
84.22.3.99 Máquinas paletizadoras o despaletizadoras de cajas. 0.50
84.22.3.99 Guinches plumas de 1, 2 y 3 tons 0.50
84.35.1.09 Máquinas para marcar bolsas 0.00
84.53.0.01 Máquinas automáticas para el tratamiento de la información y sus unidades, lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras posiciones 0.00
84.54.0.99 Aparatos para contar billetes de banco, cupones o títulos 0.50
84.59.7.99 Maquinaria para petróleo, equipo de cementación y flotación, equipos separadores, medidores, lavadores e inyectores, unidades de bombeo y tuercas de la barra del rifle para perforaciones neumáticas 0.00
84.59.7.99 Equipos para preparación de bebidas carbonatadas, comprendiendo desairado de agua, dosificador de agua, jarabe, enfriamiento y carbonatación con rendimiento de hasta 60.000 litros por hora 0.00
84.59.8.99 Repuestos y accesorios para equipos de perforación de pozos de petróleo 0.75
84.60.0.01 Matrices para la industria de plásticos 0.00
84.61.9.01 Arboles de navidad 0.50
84.62.1.01 Rodamientos de bolas 0.00
84.62.1.02 Rodamientos de rodillos 0.00
84.63.1.01 Cigüeñales 0.30
84.63.1.99 Arbol de levas 0.30
85.02.2.01 Imanes permanentes 0.00
85.19.2.04 Startes o arrancadores para lámparas fluorescentes 0.75
90.17.1.01 Electrocardiógraficos 0.00
90.17.1.99 Los demás aparatos electromédicos. 0.00
90.20.1.01 Aparatos de rayos x. 0.00
90.23.0.01 Termómetros clínicos 0.75
90.23.0.99 Barómetros 0.67
90.24.9.01 Medidores de caudal 0.75
90.24.9.99 Medidores (controles) presostáticos para comprensores de refrigeración (presóstatos) 0.50
92.02.0.02 Guitarras 0.83

Parágrafo. Para los ítems 39.03.2.01, 73.18.2.03, 73.18.2.99, 84.19.1.02, 84.19.1.99, 84.61.9.01, 84.62.1.01, 84.62.1.02 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años; para los ítems 84.06.8.10, 84.06.8.19, 84.63.1.01 y 84.63.1.99 la concesión tendrá una vigencia de un (1) año.

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 2º del Decreto 2519 de 1985 por el siguiente: La importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Argentina, pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:

Naladi Descripción Indice
53.01.2.01 Lana lavada de finura de 60's o más. 0.50
53.01.2.02 Lana lavada de finura de más de 48's y menos de 60's 0.50
53.01.2.03 Lana lavada de finura de 48's o inferior 0.50

Parágrafo. Cuando el gravamen aplicable a terceros países de cualquiera de los productos del presente artículo sea del 10% o superior, la tarifa correspondiente a los mismos productos, originarios y provenientes de Argentina, será del 5% ad valorem.

Artículo 3º Sustitúyense los artículos 6º y 7º del Decreto 2519 de 1985 por el siguientes: "La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Paraguay pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:

Naladi Descripción Indice
08.01.0.03 Ananás (piñas, azucarón, abacaxi). 0.00
08.01.0.05 Aguacates (paltas) 0.00
09.02.0.01 Té a granel, en hojas o en envases de contenido neto mayor de 5 kilos. 0.00
09.03.0.01 Yerba mate canchada. 0.00
09.03.0.02 Yerba mate elaborada. 0.00
09.03.0.99 Yerba mate tratada en otra forma. 0.00
12.07.0.99 Té vigorizante, depurativo, obesidad. 0.00
15.02.1.01 Sebos en bruto (grasas o sebos en rama) desnaturalizados de bovinos (vacunos) 0.65
15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto 0.00
15.07.1.17 Aceite de tung en bruto 0.00
15.07.1.98 Sebos vegetales en bruto 0.65
15.07.2.13 Aceite de ricino refinado 0.75
15.07.2.17 Aceite de tung refinado 0.75
16.03.1.01 Extracto de carne en pasta 0.00
16.03.2.01 Jugos de carne 0.00
21.02.3.01 Yerba mate saludable 0.00
21.07.0.05 Manteca de mani (cacahuate), salada o azucarada 0.00
22.09.2.03 Aguardiente de caña (ron y similares): caña paraguaya 0.00
22.09.3.02 Cremas, licor ponche (crema) 0.60
23.02.0.01 Afrechos o salvados, de maíz. 0.00
23.02.0.02 Afrechos o salvados, de arroz 0.00
23.02.0.03 Afrechos o salvados, de trigo. 0.00
23.02.0.04 Afrechos o salvados, de los demás cereales 0.00
23.02.0.05 Afrechos o salvados, de leguminosas 0.00
23.04.0.01 Tortas de girasol 0.00
24.02.1.02 Cigarrillos de tabaco negro 0.00
24.02.1.05 Tabaco picado o en hebras 0.00
28.38.2.01 Alumbres de aluminio 0.00
29.05.1.06 Mentol (menta cristalizada) 0.00
30.01.1.02 Hipófisis 0.00
30.02.1.99 Vacuna antipoliomielítica. 0.00
30.02.1.99 Vacuna antisarampión 0.00
30.03.3.01 Medicamentos a base de vitamina "A" 0.00
32.01.1.02 Extracto curtiente de quebracho 0.00
33.01.1.02 Aceite esencial de bergamota 0.00
33.01.1.04 Aceite esencial de cáscara de naranja. 0.00
33.01.1.05 Aceite esencial de cedro 0.00
33.01.1.06 Aceite esencial de citronela 0.50
33.01.1.09 Aceite esencial de lemmon grass 0.00
33.01.1.10 Aceite esencial de limón 0.00
33.01.1.11 Aceite esencial de menta 0.00
33.01.1.12 Aceite esencial de palo de rosa 0.00
33.01.1.13 Aceite esencial de Petit Grain 0.00
33.01.1.99 Los demás aceites esenciales 0.00
33.01.4.01 Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales 0.00
34.01.1.01 Jabones industriales 0.65
34.01.1.99 Los demás jabones 0.80
41.01.1.02 Pieles en bruto, de bovino, escaladaso piqueladas 0.00
41.02.1.99 Cueros solamente curtidos al cromo húmedo 0.25
44.05.2.07 Cedro simplemente aserrado en sentido longitudinal 0.00
44.05.2.11 Goncalo alves simplemente aserrado en sentido longitudinal 0.00
44.05.2.12 Guayacán simplemente aserrado en sentido longitudinal 0.00
48.05.0.99 Los demás papeles y cartones en rollo o en hojas 0.00

Artículo 4º las importaciones de los productos antes citados deberán tramitarse usando la posición Naladi y la descripción indicada para cada producto, citando además el número y fecha del presente Decreto.

Artículo 5º Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto estarán sujetas al pago del impuesto de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, en sustitución de las tarifas señaladas en los artículos 10 y 11 del Decreto 2519 de 1985.

Artículo 6º Corrígense las siguientes posiciones Naladi que figuran en el artículo 2º del Decreto 1013 del 2 de junio de 1987.

Donde dice Naladi
08.04.0.01
28.20.2.05
32.07.1.01
40.02.1.02
85.25.0.01 Demás aisladores para más de 25.000 voltios
Debe decir Naladi
08.04.0.02
28.30.2.05
32.07.9.04
40.02.1.04
65.25.0.02 Aisladores de vidrio para más de 25.000 voltios
85.25.0.03 Aisladores de otras materias cerámicas para más de 25.000 voltios.
85.25.0.99 Demás aisladores para más de 25.000 voltios.

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E.., a 14 de marzo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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