Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Honorarios para avalúos de inmuebles localizados en suelo urbano. Las tarifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles urbanos, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de alguna de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, serán las siguientes:
Número de metros cuadrados del Inmueble Avaluado Porcentaje que se aplicará al valor del salario Mínimos Diario Legal Vigente
De 0 a 100 15%
De 100 a 200 13.5%
De 200 a 500 12%
De 500 a 1.000 10.5%
De 1.000 a 5.000 6%
De 5.000 a 10.000 3%
De 10.000 en adelante 1.5%
Artículo 2º. Honorarios para avalúos de inmuebles localizados en suelo diferente al urbano. Las tarifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles localizados en suelo diferente al urbano, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de alguna de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, serán las siguientes:
Número de metros cuadrados del Inmueble Avaluado Porcentaje que se aplicará al valor del salario Mínimos Diario Legal Vigente
De 0 a 2.000 1.5%
De 2.000 a 5.000 1.06%
De 5.000 a 10.000 0.6%
De 10.000 a 20.000 0.3%
De 20.000 a 50.000 0.15%
De 50.000 a 100.000 0.11%
De 100.000 a 500.000 0.07%
De 500.000 en adelante 0.06%
Artículo 3º. Valor máximo de los avalúos. En todo caso, los honorarios resultantes de multiplicar el número de metros cuadrados del inmueble avaluado, en ningún caso podrán superar la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 4º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual jerarquía que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

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