por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2011
El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número 430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y modificó el Decreto 2685 de 1999.
Que el artículo 4° numeral 2 del Decreto 430 estipula que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel y que el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 222 del 20 de octubre de 2010, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón que se efectúen en aplicación del MAC durante 2011.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal aprobó el costo fiscal máximo del arancel intracuota aplicable a las importaciones de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón que se efectúen en aplicación del MAC durante 2011.
DECRETA:
Artículo 1°. Contingentes anuales. Establecer contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón, originarios y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a continuación:
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- Dos millones cuarenta mil (2.040.000) toneladas métricas de maíz amarillo clasificado por la subpartida areancelaria 1005.90.11.00.
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- Ochenta mil (80.000) toneladas métricas de maíz blanco clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00.
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- Trescientas mil (300.000) toneladas métricas de fríjol soya clasificado por la subpartida arancelaria 1201.00.90.00.
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- Cero (0) toneladas métricas de fibra de algodón clasificado por la subpartida arancelaria 5201.00.30.00.
Artículo 2°. Aranceles Intracuota. Los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto ingresarán al territorio aduanero nacional con el pago de los aranceles intracuota que se relacionan a continuación:
Para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00, 1005.90.12.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya, respectivamente, el Arancel Intracuota será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota definido en el numeral 4 literal a) del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) o el Arancel de Nación más favorecida (NMF), así:
- a) Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP;
- b) Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales;
- c) Cuando el arancel total del SAFP sea 0%, el descuento será de cinco (5) puntos porcentuale.
Para la subpartida arancelaria 5201.00.30.00, correspondientes a fibra de algodón, el arancel intracuota será de 0%.
Artículo 3°. Vigencia. Los contingentes anuales y los aranceles intracuota determinados en los artículos 1° y 2° regirán a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 30 de noviembre de 2011.
Artículo 4°. Arancel Extracuota. A las importaciones que superen los contingentes anuales establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el arancel extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación:
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- Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo y fríjol soya, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP).
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- La subpartida arancelaria 1005.90.12.00, correspondiente al maíz blanco, pagará un arancel extracuota de 40%.
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- La subpartida araocelaria 5201.00.30.00, correspondiente a fibra de algodón, pagará un arancel extracuota de 5%.
Parágrafo. Lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
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