por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2006-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónase al artículo 3º del Decreto 1737 de 2005, un parágrafo, así:

Parágrafo 2º. Los médicos responsables de la prestación de servicios habilitados en medicina alternativa y terapias complementarias de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud, podrán elaborar y dispensar en sus consultorios y exclusivamente a sus pacientes, los medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, que requiera el tratamiento prescrito.

Artículo 2º. De los requisitos para la preparación de medicamentos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales no estériles en consultorio. Para elaborar y dispensar medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, se debe cumplir además de los requerimientos exigidos para la habilitación del servicio, de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud, los siguientes:
Artículo 3º. Apertura o traslado de farmacias homeopáticas. Para la apertura o traslado de las farmacias homeopáticas de nivel I y II en todo el territorio nacional, deberá existir entre la farmacia homeopática solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista o la farmacia homeopática más cercana una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de diez (10) metros lineales por todos sus lados.

La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal de la farmacia homeopática solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista o la farmacia homeopática más cercana. Cuando en uno o los dos establecimientos farmacéuticos o farmacias homeopáticas involucrados existan una o más direcciones, las medidas se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio.

Parágrafo. Para la determinación de las distancias se presentará la certificación expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.

Artículo 4º. Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los servicios de medicina alternativa y terapias complementarias, autorizados para la elaboración de preparaciones de medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales corresponde a las entidades territoriales de salud.
Artículo 5º. Transitorio. Los servicios de medicina alternativa y terapias complementarias que a la vigencia del presente decreto, realicen preparaciones de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales dispondrán de seis (6) meses para adecuarse a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1737 de 2005 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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