por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes

Rango Decreto
Publicación 2005-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes requisitos:

Para las materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes originarias de los países miembros de la Comunidad Andina, no se aplica lo previsto en el presente literal;

Parágrafo. El incumplimiento de los acuerdos de pago de que trata el literal g) del presente artículo, así como las deudas que con ocasión de incumplimientos surjan a cargo de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, será causal de cancelación de la autorización sin que se requiera acto administrativo que así lo declare.

Artículo 2º. Trámite de la autorización. El trámite de la autorización de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes se adelantará ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.
Artículo 3º. Vigencia de la autorización. La autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrá vigencia de un año y regirá a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha en la cual quede en firme la autorización.
Artículo 4º. Límite de las importaciones. Los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sólo podrán importar este tipo de mercancías hasta por un valor FOB anual equivalente al 200% del patrimonio líquido reportado en la solicitud de autorización. Para realizar importaciones que sobrepasen dicho límite, se requerirá de autorización previa por parte del Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el valor FOB será el correspondiente al de la negociación o el establecido como precio indicativo o el límite inferior del precio estimado, el que resulte mayor.

Parágrafo. A las personas jurídicas que hayan celebrado acuerdo de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999, el Subdirector de Comercio Exterior les asignará un cupo adicional de importación anual, en el acto administrativo en donde se formalice su autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.

Artículo 5º. Excepciones. Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, las realizadas por los usuarios aduaneros permanentes, por los usuarios altamente exportadores y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes y las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.

Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a los usuarios industriales de las Zonas Francas ni a los usuarios que tengan programas vigentes para el desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación previstos en el Decreto-ley 444 de 1967.

Artículo 6º. Obligaciones de los Importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Quienes se encuentren autorizados como importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrán las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Cuando se trate de importaciones de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes originarias de los países miembros de la Comunidad Andina, las mismas no estarán sujetas a lo previsto en los literales e) y f) del presente artículo.

Artículo 7º.Infracciones aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

Gravísimas.

La sanción aplicable será la de cancelación de su autorización.

Graves:

La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. A los usuarios comerciales de las zonas francas se les impondrá la sanción prevista para las faltas gravísimas en cuanto le sean aplicables y cuando introduzcan materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, sin contar con la debida autorización.

Artículo 8º. Adiciónase el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 con los siguientes numerales:

"1.27. Haber obtenido levante en las declaraciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes sin estar autorizado como importador de los mismos.

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge H. Botero.

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