por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, Los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 2005-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 224 y 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991 y 172 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica número 33;

Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos" (Acuerdo de Complementación Económica Nº 33) suscrito el 13 de junio de 1994;

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 3 de agosto de 2005, el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 33";

Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan;

Que el artículo 2º del citado Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo número 33 se establece la posibilidad de que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación de manera provisional, en tanto se cumplan las formalidades necesarias para su incorporación a la legislación interna;

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo número 33",

DECRETA:

Artículo 1º. Aplicar provisionalmente a partir del 15 de enero de 2006 el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 33, suscrito el 3 de agosto de 2005 por los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, entre Colombia y otro Estado que hasta esta fecha haya comunicado a la Secretaría General de la Aladi, o después del 15 de enero, a partir de la fecha en la que el otro Estado efectúe la mencionada comunicación. El texto es el siguiente:

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).

VISTO la Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio, y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado,

CONVIENEN:

Artículo 1°. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica N° 33 (Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2°. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.

La Secretaría Generalde la Aladi será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: María Lourdes Urbaneja.

APENDICE I

Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:

APENDICE II

Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:

Capítulo IV

Sector automotor

Artículo 4-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Año-modelo: El período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

Autobuses integrales: Los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).

Bienes automotores: Los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02.

Bienes reconstruidos o refaccionados: Bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704.

Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

Peso bruto vehicular: El peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno, y

Vehículo automotor usado: Un vehículo:

Artículo 4-02 : Eliminación de impuestos de importación.

Unidades anuales a exportar dentro de cupo a A partir del 1° de enero de 2005 A partir del 1° de enero de 2006 A partir del 1° de enero de 2007 A partir del 1° de enero de 2008 A partir del 1° de enero de 2009 A partir del 1° de enero de 2010
Colombia 3,000 4,000 5,000 6,000 7,000 8,000
Venezuela 3,000 4,000 5,000 6,000 7,000 8,000
Impuesto de importación dentro del cupo 10% 8% 6% 4% 0% 0%
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A partir del 1° de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

A partir del 1° de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero de 2009.

Artículo 4-03 : Comité del Sector Automotor.

Artículo 4-04 : Extensión de preferencias.

En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.

Artículo 4-05 : Bienes automotores usados.

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-06 : Administración de cupos.

Artículo 4-07 : Disposiciones generales.

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

APENDICE III

Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:

4009.11 - 4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4009.41 - 4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.

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