Sobre la primera liquidación de los presupuestos nacionales de Rentas y Gastos para la vigencia económica de 1886 a 1887

Rango Decreto
Publicación 1887-07-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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CONSIDERANDO :

1.° Que la ley 3.a de 1886 adoptó transitoriamente los Presupuestos de Rentas y Gastos nacionales liquidados por el decreto número 547 de 17 de Agosto de 1885 para que rigieran en la vigencia económica de 1886 á 1887;

2.° Que el H. Consejo Legislativo ha expedido varias leyes que afectan los Presupuestos de 1886 á 1887 ;

3.° Que el Poder Ejecutivo ha expedido varios decretos abriendo créditos adicionales á dicho Presupuesto : y

4.° Que la ley 86 de 1886, sobre Presupuesto nacionales, determino que el bienio económico de 1887 á 1888 principiara el 1.° de Enero de 1887, por lo cual el servicio económico de 1886 á 1887 quedo reducido á cuatro meses, de 1.° de Septiembre á 31 de Diciembre de 1886.

DECRETA :

A rt. 1.° Fijanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de Rentas para la vigencia económica de 1886 á 1887 en la suma de dos millones seiscientos treinta y dos mil trescientos veintinueve pesos ($2.632,329).

PRESUPUESTO DE RENTAS.

1.° Aduanas (3.a parte) $ 1.333,333
2.° Salinas (id) 333,333
3.° Amonedación (id) 6,666
4.° Bienes desamortizados (id) 6,000
5.° Bienes nacionales (id) 2,000
6.° Correos 40,000
7.° Ferrocarril del Cauca (id) 12,000
8.° Impuesto fluvial en el Magdalena (id) 35,000
9.° Ferrocarril de Panamá (id) 86,666
10. Ingresos varios (id) 120,000
11. Peaje del camino de herradura de Buenaventura (id) 8,333
12. Telégrafos (id) 25,000
13. Timbre nacional (id) 12,666
14. Consulados 16,666
15. Carnicerías oficiales (id) 194,666
16. Impuesto nacional de degüello (según decreto número 616 de 1885) (id) 400,000
Total $ 2.632,329
Art. 2.° Fijanse las sumas liquidadas del Presupuesto nacional de gastos para la vigencia económica de 1886 á 1887 en la cantidad total de tres millones veintitrés mil cuatrocientos veintitrés pesos noventa centavos ($ 3 023,423-90), con imputación á los Ministerios, Departamentos y Capítulos siguientes :

MINISTERIO DE GOBIERNO.

DEPARTAMENTO DE POLÍTICA INTERIOR.

Cap. 1.° Consejo nacional Legislativo (P.)

Art 1.° Para pagar el sueldo de diez y ocho miembros del Consejo Nacional Legislativo, en cuatro meses de sesiones, á $ 250 mensuales cada uno $ 18,000
1.° Para pagar los sueldos de los empleados de la Secretaría del Consejo Nacional Legislativo, en cuatro meses, hasta 6,000
2.° Para pagar el sueldo de los dos Porteros del Consejo Nacional Legislativo, en cuatro meses, á $ 35 mensuales cada uno 280 6,280 24,280

(Según decreto número 571 de 1886).

Cap. 2.° Consejo Nacional Legislativo (M.)

Art. 2.° Para gastos de material del Consejo Nacional Legislativo, hasta 400

Cap. 3.° Viáticos de los miembros del Consejo Nacional Legislativo.

Art. 3.° Para viáticos de los miembros del Consejo Nacional Legislativo, calculados desde las capitales de los Departamentos, tanto de venida como de regreso, hasta 10,000

Cap. 4.° Poder Ejecutivo Nacional (P.)

Art. 4.° Sueldo del Excmo. Sr. Presidente de la República, en cuatro meses, á $ 3,000 mensuales 12,000
1.° Sueldo del Secretario particular del
Pasan $ 12,000 34,680
vienen $ 12,000 34,680
Excmo. Sr. Presidente de la República, en cuatro meses, á $ 160 mensuales 640
2.° Sueldo de un amanuense del Excmo. Sr. Presidente, en cuatro meses, á $ 50 mensuales 200
3.° Sueldo del Portero de la Casa de Gobierno, en cuatro meses, á $ 20 mensuales 80
4.° Sueldo del Cochero de Palacio, en cuatro meses, á $ 25 mensuales 100 1,020
Art. 5.° Sueldo de S. E. el Sr. Vicepresidente de la República, á $ 666-65, en cuatro meses 2,752 60

(Según las leyes 8.a y 86 de 1886)

Art. 6.° Para pagar al Sr. Dr. Rafael Núñez los sueldos que devengó como Presidente de la República en uso de licencia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 36 de 1882, durante los meses de Abril á Julio inclusive y seis días de Agosto de 1886, á razón de $ 1,000 por mes 4,193 50

(Crédito votado por la ley 37 de 1886 y su rectificación).

Art. 7.° Para pagar el servicio de un Conserje del Palacio de San Carlos que atienda á su cuidado y aseo, á $ 16 mensuales, en cuatro meses 64 20,030 10

(Según decreto número 554 de 1886).

Cap. 5.° Poder Ejecutivo (M.)

Art. 8.° Para gastos de material del Poder Ejecutivo, á $ 70 mensuales, en cuatro meses 280

Cap. 6.° Consejo de Estado (P.)

Art. 9.° Sueldo de seis miembros del Consejo de Estado. Á $ 320 mensuales cada uno, en cuatro meses 7,680
1.° Sueldo del Secretario del Consejo de Estado, en cuatro meses, á $ 200 mensuales 800
2.° Para pagar el sueldo de tres Oficiales Mayores, en cuatro meses, á $ 150 mensuales cada uno 1,800
3.° Sueldo de tres Escribientes, á $ 50 mensuales cada uno, en cuatro meses 600 3,200 10,880

(Según las leyes 8.a y 23 de 1886).

Cap. 7.° Gobernadores de los Departamentos.

Art. 10. Sueldo del Gobernador de Panamá, á $ 833-30 mensuales, en cuatro meses 3,333 20
Art. 11. Sueldo del Gobernador de Cundinamarca, á $ 500 mensuales, en cuatro meses 2,000
Art. 12. Sueldo del Gobernador del Cauca, á $ 400 mensuales, en cuatro meses 1,600
Art. 13. Sueldo del Gobernador de Antioquia, á $ 400 mensuales, en cuatro meses 1,600
Art. 14. Sueldo del Gobernador de Bolivar, á $ 400 mensuales, en cuatro meses 1,600
Art. 15. Sueldo del Gobernador del Magdalena, á $ 400 mensuales, en cuatro meses 1,600
Art. 16. Sueldo del Gobernador de Santander, en cuatro meses, á 400 mensuales 1,600
Art. 17. Sueldo del Gobernador del Tolima, en cuatro meses, á $ 400 mensuales 1,600
Art. 18. Sueldo del Gobernador de Boyacá, en cuatro meses, á 400 mensuales 1,600 16,533 20

(Según la ley 8.a de 1886).

Cap. 8.° Ministerio de Gobierno (P.)

Art. 19. Sueldo del personal de este Ministerio, en cuatro meses 9,760
Art. 20. Para el aumento á que les da derecho á los empleados de este este Ministerio la ley 86 de 1886 y 37 del mismo año y su corrección hecha en el número 6,859 del Diario Oficial 1,060 10,820

Cap. 9.° Ministerio de Gobierno (M.)

Art. 21. Para material de este Ministerio 800

(Según decreto número 571 de 1886).

Cap. 10. Impresiones oficiales.

Art. 22. Para impresiones oficiales, subvención á periódicos y encuadernaciones, en cuatro meses, hasta 10,000

(Según decreto número 571 de 1886)

único. Para pagar lo que se adeuda por impresiones oficiales, hasta 10,000 20,000

(Según la ley 37 de 1886 corregida en el número 6,859 del Diario Oficial).

Cap. 11. Inspección de la navegación fluvial (P.)

Art. 23. Para gastos de personal en cuatro meses, hasta 1,746 60

(Según decreto número 571 de 1886).

Cap. 12. Inspección de la navegación fluvial (M.)

Art. 24. Para gastos de material 400

(Según decreto número 571 de 1886).

Cap. 13. Gastos varios.

Art. 25. Para pagar al Sr. Teodoro L. de Guevara el valor del cuadro de Comisiones del Consejo Nacional Legislativo hasta 50

(Según la ley 37 de 1886).

Art. 26. Para pagar al Corregidor de Uribe en el extinguido Territorio de San Martin, Sr.
Pasan $ 50 116,169 90
Vienen $ 50 116,169 90
Miguel H. Espinosa, el sueldo de dos años y tres meses, á razón de $ 20 mensuales 540
(Según la ley 48 de 1886).
Art. 27. para pagar á los empleados de este Ministerio el medio sueldo á que tengan derecho por enfermedad comprobada 300 890 117,059 90

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.

Cap. 14. Cortes Suprema de Justicia (P)
Art. 28. Sueldos de los empleados de la Corte en cuatro meses, hasta 13,820
(Según decreto número 571 de 1886).
Cap. 15. Cortes Suprema de Justicia (M).
Art. 29. Para gastos de material de esta Corte, hasta 300
(según decreto número 571 de 1886).
Cap. 16. Ministerio público (P).
Art. 30. Sueldos de los empleados de la Procuraduría nacional, en cuatro meses, hasta 3,940
(Según la ley 8.a y decreto número 571 de 1886).
Cap. 17. Ministerio público (M).
Art. 31. Para gastos de material de la Procuraduría, hasta 80 18,140

DEPARTAMENTO DE BENEFICENCIA Y RECOMPENSAS

Cap. 18. Gastos varios

Art. 32, para los gtastos de este Departamento en cuatro meses (aproximación) 14,733 30
Art. 33. Auxilio á particulaes en cuatro meses (aproximación) 1,480 16,213 30 16,213 30
(según decreto número 571 de 1886

DEPARTAMENTO DE CORREOS.

Cap. 19. Administración general de Correos (P).
Art. 34. Para los gastos de personal de la Administración general de Correos, en cuatro meses, hasta 15,000
(Según decreto número 571 y ley 86 de 1886).
Cap. 20. Administración general de Correos (M).
Art. 35. Para los gastos de material de la Administración general de Correos, en cuatro meses, hasta 47,266 65
(Según decreto número 571 de 1886).
Cap. 21. Administraciones principales y subalternas de Correos (P).
Art. 36. Para los gastos del personal de las Administraciones principales y subalternas de Correos, en cuatro meses, hasta 23,605 30
(Según decreto número 571 de 1886).
Cap. 22. Administraciones principales y subalternas de Correos (M).
Art. 37. Para el gasto de material de las Administraciones principales y subalternas de Correos, en cuatro meses, hasta 4,348 65
(Según decreto número 571 de 1886).
Cap. 23. Agencias Postales (P).
Art. 38. Para gastos de personal de las Agencias Postales, en cuatro meses, hasta 16,896
(Según decreto número 571 de 1886).
Cap. 24. Agencias Postales (M).
Art. 39. Para el gasto de material de las Agencias Postales, en cuatro meses hasta 5,126 65 112,243 25

DEPARTAMENTO DE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS.

Cap. 25. Telégrafos (P).
Art. 40. Para pagar el personal de Telégrafos, en cuatro meses, hasta 79,450 65
Art. 41. Para gasto del personal de la Escuela telegráfica de Bogotá, en cuatro meses, hasta 680 80,130 65
(Según decreto número 571 de 1886).
Cap. 26. Telégrafos (M).
Art. 42. Para gastos de material de Telégrafos, en cuatro meses, hasta 23,733 30
Cap. 27. Teléfonos.
Art. 43. Para los gastos de Teléfonos, en cuatro meses, hasta 366 65
(Según decreto número 571 de 1886).
Cap. 28. Gastos varios.
Art. 44. Para pagar las suscripciones que por cuenta del Tesoro nacional se adeuden por el servicio de Teléfonos en diversas Oficinas públicas, durante los meses de Julio y Agosto de 1886, á razón de $ 96 por mes. 192
Art. 45. Para pagar á los Sres. Manuel M. Balcázar B., Joaquín Estrada, Mariano Moreno, Gonzalo Caicedo y David Zúñiga lo que se les quedó á deber como Telegrafistas en el Estado del Cauca en 1885 y 1886 y á los Guardas del Telégrafo en el mismo Estado durante el año de 1885. hasta 1,800 1,992 106,222 60
(Según la ley 37 de 1886 y su rectificación en el Diario Oficial número 6,859)
Suma del Ministerio de Gobierno $369,879 05

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES.

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