Por el cual se organiza la estadística de la instrucción pública nacional, en armonía con lo dispuesto en la Ley 63 de 1914
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la estadística sobre instrucción pública que se lleve en el Ministerio del ramo debe organizarse de acuerdo con las normas adoptadas por la Dirección General de Estadística, a fin de uniformar la labor y para acomodar aquella al espíritu de la ley 63 de 1914,
decreta:
Artículo 1º. Los Directores o Jefes de establecimientos de instrucción pública, de institutos de enseñanza literaria, artística o científica de cualquier género, están obligados a comunicar a sus inmediatos superiores o a quienes hagan sus veces, y a los Directores de Estadística, los datos sobre instrucción pública que hayan de servir para el objeto de dicha estadística, a más tardar en los diez días siguientes a aquél en que terminen las tareas escolares.
Artículo 2º. Los Directores de Instrucción Pública y los inspectores del ramo en las Intendencias y Territorios Nacionales, recogerán los datos de sus respectivas secciones y los enviarán, debidamente autenticados con su firma, al Ministerio del ramo y a la Dirección Subalterna de Estadística del Departamento, Intendencia o Territorio, en los tres primeros meses de cada año.
Artículo 3º. De conformidad con los artículos 22, 26 y 27 de la ley 63 de 1914, señálense las siguientes multas, como sanción por el incumplimiento no justificado de lo dispuesto anteriormente: una de $10 para los empleados del ramo en los Departamentos y para los que dependan del Ministerio en la capital, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas para dichos casos; y una de $25 para los Directores de Instrucción Pública y para los Inspectores Naciones y Escolares de los Territorios e Intendencias. Estas multas serán impuestas de acuerdo con la citada ley 63.
Artículo 4º. El Ministerio de Instrucción Pública elaborará, de acuerdo con la dirección General de Estadística Nacional, los formularios y esqueletos que estimen convenientes para el buen servicio de la estadística escolar, con las explicaciones e instrucciones del caso. Tales formularios y esqueletos deberán llevar las firmas de dichos empleados, los cuales los repartirán oportunamente a quienes deban llenarlos. Caso de sufrir alguna variación, ésta será adoptada de común acuerdo por aquellos.
Comuníquese y Publíquese,
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Instrucción Pública, Alberto PORTOCARRERO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.