Por el cual se aprueba el Decreto número 191 de 22 de octubre de 1952, expedido por al Gobernación del Departamento de Córdoba
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, especialmente de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3523 de 1949,
DECRETA:
Articulo primero. Apruébase, en todas sus partes el siguiente Decreto, expedido por la Gobernación del Departamento de Córdoba, que a la letra dice:
"DECRETO NUMERO 191 DE 1952
(OCTUBRE 22)
por el cual se establecen normas para el sacrificio de ganado mayor en los campas.
El Gobernador del Departamento de Córdoba, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Quienes deseen dedicarse en los campos al negocio de sacrificar ganado mayor, deberán solicitar previamente el permiso correspondiente a Ja Jefatura de Rentas e Impuestos, por conducto del Colector del respectivo Municipio.
Artículo 2° Los Colectores y Subcolectores de Rentas enviarán a la Jefatura de Rentas e Impuestos, en los primeros quince días contados desde la expedición de este Decreto, una relación pormenorizada con los nombres de las personas que en los campos se dedican al expendio de carnes y sacrificio de ganado mayor, dentro de cada Municipio, anotando ei nombre de la persona encargada de beneficiar y vender las carnes de los animales sacrificados y el concepto absolutamente confidencial que tengan cada uno de ios interesados en materia de honorabilidad y correción para el manejo de los negocios.
Artículo 3°. Los Colectores y .Subcolectores de Rentas, de acuerdo con el Alcalde o Inspector de Policía de cada lugar, enviarán una lista de ciudadanos de reconocida honorabilidad, la cual comprenderá no menos de cinco (5) personas por cada fracción donde funcionen expendios de carnes y sacrificios de ganado mayor, los cuales deben ser propietarios de haciendas o fincas dentro de la zona. Esta lista quedará en poder del Jefe de Rentas e Impuestos y de ella tomará los nombres de las personas que habrán de declarar sobre ía persona interesada en el permiso de que trata el artículo 1°, sobre los siguientes puntos:
- a) Concepto personal que tengan sobre la honorabilidad de la persona interesada y sobre la conveniencia del expendio y sacrificio de ganado mayor para los moradores de la región donde ha de establecerse el expendio.
- b) El conocimiento personal que tengan del interesado en lo que se refiere a la seriedad en los negocios, cumplimiento en sus obligaciones comerciales, y si consideran que es incapaz de beneficiar ganado que hubiere sido sustraído clandestinamente de cualquiera de las haciendas, e incapaz de burlar el pago de los impuestos.
Articulo 4°. Fuera de las declaraciones de que trata el artículo anterior y que serán pedidas directamente por el Jefe de Rentas e impuestos a costas del interesado, se requeren los siguientes documentos:
- a) Memorial de petición dirigido al Jefe de Rentas e Impuestos, con exposición de motivos, y por conducto del respectivo Colector.
- b) Certificado del Alcalde, donde conste que el lugar donde piensa establecerse el expendio y sacrificio de ganado mayor está a una distancia mayor de diez (10) kilómetros de todo centro urbano.
- c) Constancia expedida por el Colector o Subcolector de Rentas e Impuestos, sobre el concepto que tenga del interesado y las informaciones confidenciales que hubiera recogido sobre la honorabilidad del mismo.
- d) Concepto favorable expedido por el Presidente del Comité Ganadero del Municipio dentro del cual ha de funcionar el expendio, en el que conste información detallada de la honorabilidad del interesado, corrección en sus negocios y; conveniencia del establecimiento del expendio y sacrificio de ganado mayor.
Articulo 5°. Los Colectores, Subcolectores de Rentas y Tesoreros y Subtesoreros Municipales, se abstendrán de expedir guias de degüello de ganado mayor en los campos a quienes no presenten la licencia o permiso correspondiente, expedido por la Jefatura de Rentas e Impuestos, de conformidad con el presente Decreto.
Parágrafo. Tampoco expedirán guías para degüello de ganado mayor a quienes no presenten el certificado de propiedad, en forma separada por cada uno, de los animales que han de sacrificarse, con indicación clara y precisa del color y de todas y cada tina de las marcas y señales que tenga la res.
Artículo 6°. Queda terminantemente prohibido a los Administradores o Celadores de mataderos, recibir ganado antes de las siete (7) de la mañana y despues de las seis (6) de la tarde; la contravención a lo dispuesto en el present» articulo, sera sancionada con multas de cincuenta cien pesos. ($ 59.00 a 100.00) moneda corriente, que impondrán los Alcaldes, y su valor ingresara al Tesoro Municipal del respectivo
Articulo 7°. Este Decreto comenzará a regir sesenta (60) días después de la fecha de su expedición.
Articulo 8° Sométase a la aprobación del Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Montería a los veintidós (22) dias del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y dos (1952).
Manuel Antonio Buelvas C.-Ignacio Cóbrales Espinosa, Secretario de Gobierno y Hacienda.-Alonso Rhenals Segura, Director de Educación Pública.-Luis Espinosa Pupo, Secretario de Fomento".
Articulo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Rogotá a 23 de febrero de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
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