Por el cual se da una adecuada organización al Departamento de Instrucción Criminal y a las Seccionales de Instruccióm Criminal y Vigilancia Judicial, dependentes del Ministerio de Justicia
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 19 de 1958 previa la aprobación del Consejo de Ministros,
DECRETA
Artículo primero. El Departamento de Instrucción Criminal del Ministerio de Justica, cuya dirección estará a cargo de un abogado especializado en criminología, tendrá las siguientes funciones
- a) Vigilar y coordinar a los funcionarios encargados de La instrucción criminal, y a los organismos que en una u otra forma intervengan en la investigación de los delitos;
- b) Movilizar en todo el territorio nacional los Jueces Instrucción Criminal que queden a disposición del Ministerio y radicados por el Departamento, a órdenes del respectivo Gobernador, en forma de conseguir el punto y eficaz esclarecimiento de los delitos;
- c) Obtener el concurso del Ejercito, la Policía Nacional y el Servicio de Inteligencia Colombiano, y orientarlos para los fines investigativos, y
- d) Coordinar e inspección el funcionamiento de las Seccionales
El Director del Departamento de Instrucción Criminal, es funcionario de instrucción y podrá revisar los sumarios y hacer las observaciones pertinentes en orden a su perfeccionamiento.
Artículo segundo. El Departamento de Instrucción Criminal funcionará con el siguiente personal y las asignaciones mensuales que a continuación se indican:
| 1 | Director | $ | 1.800.00 |
|---|---|---|---|
| 1 | Estadígrafo | 600.00 | |
| 1 | Mecanotaquígrafa | 550.00 | |
| 1 | Chofer | 400.00 | |
| Secretaría | Secretaría | Secretaría | Secretaría |
| 1 | Secretario | $ | 1.100.00 |
| 1 | Mecanotaquigrafa | 480.00 | |
| 1 | Secretario-Auxiliar | 700.00 | |
| 1 | Oficial de Estadística | 600.00 | |
| 1 | Mensajero | 257.00 | |
| Sección de Control | Sección de Control | Sección de Control | Sección de Control |
| 1 | Abogado-Jefe | $ | 1.500.00 |
| 2 | Visitadores-Coordinadores | 1.300.00 | |
| 1 | Estadígrafo | 700.00 | |
| 1 | Mecanotaquígrafa | 450.00 |
Artículo tercero. La Sección de Control tendrá a su cargo el estudio y revisión de los informes que rindan los Jueces de Instrucción Criminal y el examen de las providencias de fondo dictadas en los procesos que instruyan, con el fin de determinar suficientemente su idoneidad para el ejercicio del cargo; tramitará las quejas que se formulen contra los Jueces de Instrucción Criminal y el personal subalterno, y proyectará las sanciones disciplinarias a que haya lugar, las que serán sometidas a la consideración y estudio del Director del Departamento.
Igualmente llevará el registro del personal a órdenes del Departamento, y ejercerá constante vigilancia para que las comisiones impartidas se cumplan cabalmente.
Artículo cuarto. El Gobierno es establecerá en las capitales de los Departamentos, Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, dependientes del Ministerio de Justicia, encargadas de desarrollar las funciones propias del Departamento de instrucción Criminal, bajo la dirección de un abogado especializado en criminología.
Artículo quinto. Las Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, con sede en Armenia, Cali, Ibagué y Popayán. Creadas por Decreto extraordinarios números 0322, 0273, 0190 de 1958 y 0013 0013 de 1559 continuarán, funcionando con jurisdicción en los Departamentos de Caldas. Valle del Cauca, Tolima y Cauca, respectivamente, bajo la directa dependencia del Ministerio de Justicia.
Artículo sexto. Las Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, tendrán el siguiente persona, con las asignaciones que se indican:
Armenia
| 1 | Jefe | $ | 1.800.00 |
|---|---|---|---|
| 1 | Secretario | 1.030.00 | |
| 2 | Visitadores-Coordinadores | 1.300.00 | |
| 1 | Secretario Auxiliar | 700.00 | |
| 1 | Oficia] de» Estadística | 600 00 | |
| 1 | Mecanógrafa | 350.00 | |
| 1 | Mensajero | 250.00 | |
| Ibagué | Ibagué | Ibagué | Ibagué |
| 1 | Jefe | $ | 1.800.00 |
| 1 | Secretario | 1.000.00 | |
| 3 | Visitadores-Coordinadores | 1.300.00 | |
| 1 | Secretario Auxiliar | 700 00 | |
| 1 | Oficial de Estadística | 600.00 | |
| 1 | Mecanógrafa | 350.00 | |
| 1 | Mensajero | 250.00 | |
| Cali | Cali | Cali | Cali |
| 1 | Jefe | $ | 1.800.00 |
| 1 | Secretario | 1.000.00 | |
| 2 | Visitadores-Coordinadores | 1.300.00 | |
| 1 | Estadígrafo | 700 00 | |
| 1 | Mecanógrafa | 350.00 | |
| 1 | Mensajero | 250.00 | |
| Popayán | Popayán | Popayán | Popayán |
| 1 | Jefe | $ | 1.800.00 |
| 1 | Secretario | 1.000.00 | |
| 1 | Visitador -Coordinador | $ | 1.300.00 |
| 1 | Estadígrafo | 700.00 | |
| 1 | Mecanógrafa | 350.06 | |
| 1 | Mensajero | 250.00 |
Los Jefes de las Seccionales y los Visitadores-Coordinadores tendrán derecho a viáticos de $30.00 y $ 25.00 diarios, respectivamente, cuando cumplan comisiones fuera de la sede.
Artículo séptimo. Las Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, tendrán dentro de sus respectivas jurisdicciones, a más de las mismas funciones que competen al Departamento de Instrucción Criminal, las siguientes:
- a) Mantener informado al Ministerio de Justicia y al respectivo Gobernador, de la situación de orden público, de las nuevas necesidades que ella imponga desde el punto de vista investigativo, así como de la marcha y resultados de las comisiones que imparta;
- b) Levantar un censo y registro de las personas contra quienes se haya dictado auto de detención o librado orden de captara, a fin de suministrar el informe a los funcionarios instructores, que lo requieran.
Los Jefes de las Seccionales son funcionarios de Instrucción y podrán revisar tos procesos penales y hacer las observaciones pertinentes en orden a su perfeccionamiento.
Artículo octavo. Los Jueces ordinarios y los demás funcionarios de Instrucción de los Departamentos de Caldas, Cauca, Tolima y Valle del Cauca, siempre que dicten un auto de detención o mpartan una orden, de captura, darán inmediato aviso a la seccional respectiva, expresando los nombres y condiciones civiles de las personas contra quienes se han decretado la medida preventiva, e indicando si han sido aprehendidas o no.
En caso de revocatoria del .auto do detención o de suspensión de la orden de captura, igualmente darán aviso, inmediato a la seccional.
Artículo noveno. Los Jueces ordinarios y demás Funcionarios de Instrucción de los Departamentos citados en todos los casos en que se decrete la libertad de un sindicado, solicitarán previamente a la seccional respectiva, el dato sobre su contra dicha persona está pendiente auto de detención u orden de captura impartida por cualquiera otra autoridad. En caso afirmativo ordenarán ponerlo a disposición del funcionario competente.
Artículo décimo. Los Visitadores-Coordinadores tendrán el carácter de funcionarios de instrucción al carácter de funcionarios de funcionarios de instrucción, y al practica visitas a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público y a los Jueces de Instrucción Criminal: Alcaldes, Inspectores de Policía y Corregidores, revisarán los sumarios y harán las observaciones para que se instruyan correctamente y dentro de los términos legales. De igual; manera revisarán los procesos civiles, penales, laborales y administrativos, y formularán las observaciones que fueren necesarias para garantizar la pronta y cumplida administración de justicia.
Articula once. Los Visitadores-Coordinadores, cuando lo consideren necesario, podrán asumir el conocimiento y la instrucción de los procesos penales que cursen en los Juzgados de Instrucción; Criminal, Alcaldías, Inspecciones de Policía y Corregiduarías. De este hecho darán cuenta inmediata al Director del Departamento de Instrucción Criminal o al Jefe respectivo seccional, a fin de que se designe un nuevo Juez que continúe la investigación hasta su perfeccionamiento.
Articulo doce. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requiere ser abogado y la demostración de aptitud mediante la aprobación del curso de admisión que para tal efecto organizará el Ministerio de Justicia con el concurso de expertos en criminología.
Parágrafo. El personal actualmente en servicio será sometido al mismo curso de admisión, en la forma que lo determine el Ministerio de Justicia.
Artículo trece. Siempre que la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores o los Jueces., del conocimiento, necesiten la designación de un Juez de Instrucción Criminal, lo solicitarán al Ministerio de Justicia o a la Jefatura Seccional correspondiente.
Articulo catorce. Son causales para la imposición, de sanciones disciplinarias, a los Jueces de Infraestructura Criminal, las .siguientes:
- a) Mala-conducta social motivada por embriaguez práctica de juegos prohibidos, mora habitual e injustificada en el pago de deudas, abandonó de los deberes primordiales del hogar y otros hecho análogos que por su naturaleza sean incompatibles con la dignidad de administrar justicia;
- b) Actuaciones o omisiones que produzcan relatos injustificados en la administración de justicia y tiendan a hacerla ineficaz o restarle imparcialidad.
- e) Omisión o retardos injustificados en el desempeño de los asuntos a su cargo:
- d) Obtención de provechos indebidos faltas injustificadas de asistencia a las respectivas oficina o cierre inmotivado de ellas, trato indebido al público o a los subalternos, irrespetos al superior jerárquico, no suministrar datos oficiales o suministrarlos inexactamente no rendir oportunamente los informes sobre el resultado de las comisiones impartidas, o el ejercicio de funciones que no le están expresamente atribuidas;
- e) Abandono de las sedes de su radicación, sin previa autorización del Departamento de Instrucción Criminal o de la Jefatura Seccional correspondiente.
Articulo quince. Las sanciones por las irregularidades previstas en el artículo anterior serán, según su gravedad:
- a) Multa hasta de $ 500.00;
- b) Suspensión hasta por sísenla días, y
- c) Destitución.
Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá remover los Jueces de Instrucción cuando a juicio del Departamento de Instrucción Criminal ó de la Jefatura Seccional sean manifiestamente incapaces para el desempeño de sus funciones.
Articulo diez y seis. Créanse, incorporados al Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional, veinte (20) Juzgados más de Instrucción Criminal, del número 201 al 220, inclusive.
Artículo diez y siete. El Ministerio de Justicia hará las destinaciones de Juzgados de Instrucción Criminal en los Departamentos del país, de acuerdo con las necesidades de orden público.
Articulo diez y ocho. Los Juzgados de Instrucción Criminal adscritos á las Seccionales serán radicados por estas en los Municipios, teniendo en cuenta la situación de orden público del Departamento y en la proporción que las circunstancias lo exijan.
Articulo diez y nueve. El personal de los Juzgados de Instrucción Criminal que preste sus servicios a órdenes de las Seccionales devengarán las asignaciones mensuales siguientes: Juez $ 1.200.00-y Secretario $ 750.00 y $ 20.00 y $ 18.00 diarios, respectivamente, por concepto de viáticos cuando se encuentren en comisión,
Articulo veinte. Los Juzgados de Instrucción Criminal creados por decretos extraordinarios, continuarán incorporados al Cuerpo Auxiliar de la Ruina Jurisdiccional, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
Articulo veintiuno. Por decreto reglamentario se señalarán las atribuciones del personal del Departamento de Instrucción Criminal y de las Seccionales.
Articulo veintidós. El Ministerio de Justicia procederá a dotar convenientemente los Juzgados de Instrucción Criminal de los elementos indispensables para su correcto funcionamiento.
Artículo veintitrés. En el Presupuesto de la actual vigencia se harán las apropiaciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo veinticuatro. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1900
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Justicia,
Germán Zea.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Hernando Agudelo Villa.
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