Por el cual se da una adecuada organización al Departamento de Instrucción Criminal y a las Seccionales de Instruccióm Criminal y Vigilancia Judicial, dependentes del Ministerio de Justicia

Rango Decreto
Publicación 1960-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 19 de 1958 previa la aprobación del Consejo de Ministros,

DECRETA

Artículo primero. El Departamento de Instrucción Criminal del Ministerio de Justica, cuya dirección estará a cargo de un abogado especializado en criminología, tendrá las siguientes funciones

El Director del Departamento de Instrucción Criminal, es funcionario de instrucción y podrá revisar los sumarios y hacer las observaciones pertinentes en orden a su perfeccionamiento.

Artículo segundo. El Departamento de Instrucción Criminal funcionará con el siguiente personal y las asignaciones mensuales que a continuación se indican:
1 Director $ 1.800.00
1 Estadígrafo 600.00
1 Mecanotaquígrafa 550.00
1 Chofer 400.00
Secretaría Secretaría Secretaría Secretaría
1 Secretario $ 1.100.00
1 Mecanotaquigrafa 480.00
1 Secretario-Auxiliar 700.00
1 Oficial de Estadística 600.00
1 Mensajero 257.00
Sección de Control Sección de Control Sección de Control Sección de Control
1 Abogado-Jefe $ 1.500.00
2 Visitadores-Coordinadores 1.300.00
1 Estadígrafo 700.00
1 Mecanotaquígrafa 450.00
Artículo tercero. La Sección de Control tendrá a su cargo el estudio y revisión de los informes que rindan los Jueces de Instrucción Criminal y el examen de las providencias de fondo dictadas en los procesos que instruyan, con el fin de determinar suficientemente su idoneidad para el ejercicio del cargo; tramitará las quejas que se formulen contra los Jueces de Instrucción Criminal y el personal subalterno, y proyectará las sanciones disciplinarias a que haya lugar, las que serán sometidas a la consideración y estudio del Director del Departamento.

Igualmente llevará el registro del personal a órdenes del Departamento, y ejercerá constante vigilancia para que las comisiones impartidas se cumplan cabalmente.

Artículo cuarto. El Gobierno es establecerá en las capitales de los Departamentos, Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, dependientes del Ministerio de Justicia, encargadas de desarrollar las funciones propias del Departamento de instrucción Criminal, bajo la dirección de un abogado especializado en criminología.
Artículo quinto. Las Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, con sede en Armenia, Cali, Ibagué y Popayán. Creadas por Decreto extraordinarios números 0322, 0273, 0190 de 1958 y 0013 0013 de 1559 continuarán, funcionando con jurisdicción en los Departamentos de Caldas. Valle del Cauca, Tolima y Cauca, respectivamente, bajo la directa dependencia del Ministerio de Justicia.
Artículo sexto. Las Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, tendrán el siguiente persona, con las asignaciones que se indican:

Armenia

1 Jefe $ 1.800.00
1 Secretario 1.030.00
2 Visitadores-Coordinadores 1.300.00
1 Secretario Auxiliar 700.00
1 Oficia] de» Estadística 600 00
1 Mecanógrafa 350.00
1 Mensajero 250.00
Ibagué Ibagué Ibagué Ibagué
1 Jefe $ 1.800.00
1 Secretario 1.000.00
3 Visitadores-Coordinadores 1.300.00
1 Secretario Auxiliar 700 00
1 Oficial de Estadística 600.00
1 Mecanógrafa 350.00
1 Mensajero 250.00
Cali Cali Cali Cali
1 Jefe $ 1.800.00
1 Secretario 1.000.00
2 Visitadores-Coordinadores 1.300.00
1 Estadígrafo 700 00
1 Mecanógrafa 350.00
1 Mensajero 250.00
Popayán Popayán Popayán Popayán
1 Jefe $ 1.800.00
1 Secretario 1.000.00
1 Visitador -Coordinador $ 1.300.00
1 Estadígrafo 700.00
1 Mecanógrafa 350.06
1 Mensajero 250.00

Los Jefes de las Seccionales y los Visitadores-Coordinadores tendrán derecho a viáticos de $30.00 y $ 25.00 diarios, respectivamente, cuando cumplan comisiones fuera de la sede.

Artículo séptimo. Las Seccionales de Instrucción Criminal y Vigilancia Judicial, tendrán dentro de sus respectivas jurisdicciones, a más de las mismas funciones que competen al Departamento de Instrucción Criminal, las siguientes:

Los Jefes de las Seccionales son funcionarios de Instrucción y podrán revisar tos procesos penales y hacer las observaciones pertinentes en orden a su perfeccionamiento.

Artículo octavo. Los Jueces ordinarios y los demás funcionarios de Instrucción de los Departamentos de Caldas, Cauca, Tolima y Valle del Cauca, siempre que dicten un auto de detención o mpartan una orden, de captura, darán inmediato aviso a la seccional respectiva, expresando los nombres y condiciones civiles de las personas contra quienes se han decretado la medida preventiva, e indicando si han sido aprehendidas o no.

En caso de revocatoria del .auto do detención o de suspensión de la orden de captura, igualmente darán aviso, inmediato a la seccional.

Artículo noveno. Los Jueces ordinarios y demás Funcionarios de Instrucción de los Departamentos citados en todos los casos en que se decrete la libertad de un sindicado, solicitarán previamente a la seccional respectiva, el dato sobre su contra dicha persona está pendiente auto de detención u orden de captura impartida por cualquiera otra autoridad. En caso afirmativo ordenarán ponerlo a disposición del funcionario competente.
Artículo décimo. Los Visitadores-Coordinadores tendrán el carácter de funcionarios de instrucción al carácter de funcionarios de funcionarios de instrucción, y al practica visitas a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público y a los Jueces de Instrucción Criminal: Alcaldes, Inspectores de Policía y Corregidores, revisarán los sumarios y harán las observaciones para que se instruyan correctamente y dentro de los términos legales. De igual; manera revisarán los procesos civiles, penales, laborales y administrativos, y formularán las observaciones que fueren necesarias para garantizar la pronta y cumplida administración de justicia.

Articula once. Los Visitadores-Coordinadores, cuando lo consideren necesario, podrán asumir el conocimiento y la instrucción de los procesos penales que cursen en los Juzgados de Instrucción; Criminal, Alcaldías, Inspecciones de Policía y Corregiduarías. De este hecho darán cuenta inmediata al Director del Departamento de Instrucción Criminal o al Jefe respectivo seccional, a fin de que se designe un nuevo Juez que continúe la investigación hasta su perfeccionamiento.

Articulo doce. Para ser Juez de Instrucción Criminal se requiere ser abogado y la demostración de aptitud mediante la aprobación del curso de admisión que para tal efecto organizará el Ministerio de Justicia con el concurso de expertos en criminología.

Parágrafo. El personal actualmente en servicio será sometido al mismo curso de admisión, en la forma que lo determine el Ministerio de Justicia.

Artículo trece. Siempre que la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores o los Jueces., del conocimiento, necesiten la designación de un Juez de Instrucción Criminal, lo solicitarán al Ministerio de Justicia o a la Jefatura Seccional correspondiente.
Articulo catorce. Son causales para la imposición, de sanciones disciplinarias, a los Jueces de Infraestructura Criminal, las .siguientes:
Articulo quince. Las sanciones por las irregularidades previstas en el artículo anterior serán, según su gravedad:

Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá remover los Jueces de Instrucción cuando a juicio del Departamento de Instrucción Criminal ó de la Jefatura Seccional sean manifiestamente incapaces para el desempeño de sus funciones.

Articulo diez y seis. Créanse, incorporados al Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional, veinte (20) Juzgados más de Instrucción Criminal, del número 201 al 220, inclusive.
Artículo diez y siete. El Ministerio de Justicia hará las destinaciones de Juzgados de Instrucción Criminal en los Departamentos del país, de acuerdo con las necesidades de orden público.
Articulo diez y ocho. Los Juzgados de Instrucción Criminal adscritos á las Seccionales serán radicados por estas en los Municipios, teniendo en cuenta la situación de orden público del Departamento y en la proporción que las circunstancias lo exijan.
Articulo diez y nueve. El personal de los Juzgados de Instrucción Criminal que preste sus servicios a órdenes de las Seccionales devengarán las asignaciones mensuales siguientes: Juez $ 1.200.00-y Secretario $ 750.00 y $ 20.00 y $ 18.00 diarios, respectivamente, por concepto de viáticos cuando se encuentren en comisión,
Articulo veinte. Los Juzgados de Instrucción Criminal creados por decretos extraordinarios, continuarán incorporados al Cuerpo Auxiliar de la Ruina Jurisdiccional, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
Articulo veintiuno. Por decreto reglamentario se señalarán las atribuciones del personal del Departamento de Instrucción Criminal y de las Seccionales.
Articulo veintidós. El Ministerio de Justicia procederá a dotar convenientemente los Juzgados de Instrucción Criminal de los elementos indispensables para su correcto funcionamiento.
Artículo veintitrés. En el Presupuesto de la actual vigencia se harán las apropiaciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo veinticuatro. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1900

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Justicia,

Germán Zea.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hernando Agudelo Villa.

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