Por el cual se reglamenta la actividad de los agentes representantes de firmas nacionales y extranjeras
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la autorización que le confiere el artículo 6º de la Ley 48 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1º. Son agentes representantes de firmas nacionales o extranjeras, las personas naturales o jurídicas capaces legalmente para ejercer el comercio, que toman a su cargo la gestión de uno o más negocios lícitos de comercio en el territorio nacional mediante un contrato de mandato comercial.
Parágrafo. Todo agente representante, cualquiera que sea su nacionalidad, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de la Cámara de Comercio de su domicilio, para realizar en Colombia actividades de representante legal de firmas nacionales o extranjeras.
Artículo 2º. Para acreditar la condición de Agente representante de una firma comercial, nacional o extranjera, el interesado deberá presentar una certificación expedida por la Cámara de Comercio de su domicilio en que conste su condición de tál.
Las Cámaras de Comercio expedirán dichas certificaciones con base en los registros que en ellas hayan efectuado los interesados de las credenciales auténticas expedidas por las firmas respectivas.
Si se trata de agentes representantes de firmas extranjeras, la credencial del mandante, para que la Cámara de Comercio pueda registrarla, deberá estar autenticada por un Cónsul Colombiano en el país de origen de la firma respectiva, y si no lo hubiere, por un Cónsul de un país amigo, con las correspondientes autenticaciones y versiones oficiales, si fuere el caso, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si se trata de agentes representantes de firmas comerciales domiciliadas en el país, la credencial del mandante, para que la Cámara de Comercio pueda registrarla, deberá estar autenticada por un Notario Público. Este exigirá prueba de la existencia legal de la firma respectiva y de la representación de quien obra a nombre de ella, si fuera el caso, y de este hecho dejará expresa constancia en cada documento al hacer la autenticación.
Para el registro de credenciales las Cámaras de Comercio llevarán un libro especial.
Parágrafo 1º En la credencial debe constar la calidad de agente representante, las zonas del territorio nacional en donde ha de efectuar la distribución o venta, y las mercancías, productos, líneas o servicios objeto de su gestión comercial.
Parágrafo 2º Toda credencial se considera vigente mientras no haya sido revocada o sustituída en los términos de este Decreto.
Artículo 3º. Los contratos por medio de los cuales las firmas extranjeras formalicen la representación para la venta de sus productos en el país, se regirán por las leyes Colombianas.
Artículo 4º. Cuando una firma nacional o extranjera resuelva revocar o modificar su mandato comercial, deberá dar aviso a su agente representante con noventa (90) días de anticipación. La revocación o modificación constará en un documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio del agente representante, y reunirá los requisitos formales establecidos en el artículo 2º de este Decreto para el registro de credenciales.
El plazo de noventa (90) días mencionado empezará a contarse desde la fecha en que el interesado haga registrar en la Cámara de Comercio el documento de revocación o modificación del mandato comercial.
Artículo 5º. En caso de diferencias entre el mandante y el mandatario, estos podrán recurrir a los buenos oficios de la Federación Colombiana de Agentes Representantes, o de la Cámara de Comercio respectiva, sin perjuicio de acogerse a los sistemas que sobre arbitramento establezca la ley.
Artículo 6º. En las licitaciones de entidades oficiales o semioficiales de carácter nacional, se exigirá una certificación de la Cámara de Comercio respectiva en que conste que el agente representante que va a participar en dicha licitación está debidamente registrado de acuerdo con este Decreto.
Artículo 7º. Fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, para que tanto los mandantes como los mandatarios cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en él.
Artículo 8º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de marzo de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Fomento,
Marco Alzate Avendaño.
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