por el cual se establece el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-02-13
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 55
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

Artículo 1ºADMINISTRACION DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. La administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial, a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones del presente estatuto.
Artículo 2ºFUNCIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Corresponde al Gobierno Nacional, en relación con las Intendencias yComisarías:
Artículo 3ºFUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Compete al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías - Dainco - frente a estas entidades:
Artículo 4ºFUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS FRENTE A LOS ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL. Frente a los organismos del orden nacional, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías - Dainco - cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 5ºCONSEJOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES NATURALEZA E INTERROGACION. En cada Intendencia y Comisaría habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Consejo Intendencial y Consejo Comisarial, respectivamente, integrada por no menos de nueve (9) ni más de quince (15) miembros, según lo determine el Consejo Nacional Electoral, atendida la población estimada para el año inmediatamente anterior al de las correspondientes elecciones por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 6ºFUNCIONES DE LOS CONSEJOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Con sujeción a las normas constitucionales, legales y los reglamentos del Gobierno Nacional, corresponde a los Consejos Intendenciales y Comisariales:
Artículo 7ºSESIONES. Los Consejos Intendenciales o Comisariales se reunirán ordinariamente durante los períodos que a continuación se señalan:

En este último período se ocuparán preferencialmente de estudiar y expedir el presupuesto anual de rentas y gastos correspondientes a la respectiva Intendencia o Comisaría.

El Intendente o Comisario y por el tiempo que lo considere conveniente, podrá convocar a los Consejos a sesiones extraordinarias. En estos casos, se ocuparán exclusivamente de los asuntos que el Intendente o Comisario, someta a su consideración.

Artículo 8ºQUÓRUM Y MAYORIAS. Los Consejos y sus comisiones permanentes no podrán abrir sus sesiones ni deliberar válidamente con menos de la tercera parte de sus miembros. Las decisiones requerirán de la asistencia de la mitad más uno de los miembros y la aprobación de proyectos o proposiciones necesitará siempre el voto favorable de la mitad mas uno de los asistentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría diferente
Artículo 9ºFUNCIONARIOS CON VOZ EN EL CONSEJO. El Intendente o Comisario, los Secretarios del Despacho y los representantes legales de las entidades descentralizadas de dichos ordenes, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de los Consejos Intendenciales o comisariales.
Artículo 10. DIGNATARIOS. Los Consejos Intendenciales y Comisariales tendrán un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la corporación para cada período de sesiones ordinarias. Las extraordinarias serán presididas por los mismos dignatarios que hayan cumplido estas funciones en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores.
Artículo 11. COMISIONES. Los Consejos establecerán las comisiones que deban operar dentro de los mismos y designarán sus integrantes siempre existirá la Comisión de Presupuesto.

Ningún Consejero podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una (1).

Artículo 12. ORIGEN DE LOS ACUERDOS. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por cualquiera de los Consejeros o por el respectivo Intendente o Comisario.

Se exceptúan aquellos que se refieran a las materias contempladas en los literales b), d) e) y f) del artículo 6º de este Decreto: los que decreten inversiones y participaciones de fondos Intendenciales o Comisariales, cesiones de bienes y rentas de la Intendencia o Comisaría y los que creen servicios a cargo de las mismas entidades territoriales o los traspasen a éstas, cuya iniciativa corresponde al Intendente o Comisario.

Artículo 13. DEBATES EN EL CONSEJO. Para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe aprobarse en tres (3) debates celebrados en tres (3) días distintos. Además, debe ser sancionado y publicado.
Artículo 14. TRAMITE PRIMER DEBATE. Recibido el Proyecto de acuerdo, el Presidente del Consejo lo someterá a la consideración de la plenaria para que ésta decida sobre su conveniencia, si fuere aprobado pasará a la Comisión respectiva pera que rinda informes para segundo y tercer debates.
Artículo 15,T RAMITE SEGUNDO Y TERCER DEBATE. Durante el segundo debate, leído el informe de la comisión, se discutirá el proyecto en todas sus partes, pudiendo ser modificado sustancialmente o adicionado con artículos nuevos.

Durante el tercer debate, no podrán proponerse modificaciones sustanciales ni artículos nuevos, salvo cuando el Consejo lo determine, con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes.

Artículo 16. ARCHIVO DE PROYECTOS. Los proyectos que no recibieren aprobación, por lo menos, en dos (2) debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 17. SANCION, PUBLICACION U OBJECIONES. Aprobado un proyecto de Acuerdo Intendencial o Comisarial, diferente a los contemplados en el articulo 5º literal b) de la Ley 22 de 1985, pasará al Intendente o Comisario para sanción y si éste no lo objetare, por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, deberá sancionarlo y publicarlo. Si lo objetare lo devolverá al Consejo.

El Intendente o Comisario dispondrá de un término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste demás de veinte (20) artículos; de seis (6) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) y hasta de diez (10) días, cuando los artículos sean más de cincuenta (50).

Si el Intendente o Comisario, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, deberá sancionarlo al día siguiente y publicarlo.

Si el Consejo entra en receso dentro de dichos términos el Intendente o Comisario tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos.

En el nuevo período el Consejo decidirá sobre las objeciones.

El Intendente o Comisario deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia el proyecto que reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros del Consejo.

Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y el Consejo insistiere, el proyecto pasará al respectivo Tribunal Administrativo, para que éste decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del trámite prescrito en el artículo 31 de la Ley 3 de 1986.

Artículo 18. ACUERDOS INTENDENCIALES SOMETIDOS AL CONTROL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Aprobado un proyecto de Acuerdo Intendencial, de los contemplados en el artículo 5º literal b) de la Ley 22 de 1985, el Intendente lo remitirá con su concepto, al día siguiente de su recibo, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para los fines consignados en el parágrafo 1º del artículo referido.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, objeta el proyecto por inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, volverá al respectivo Consejo Intendencial a segundo debate, con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones formuladas, El Intendente sancionará y promulgará sin que pueda formular nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros del Consejo. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y el Consejo insistiere, el proyecto pasará al respectivo Tribunal Administrativo, para que éste decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del trámite prescrito en el artículo 31 de la Ley 3 de 1986.

Cuando el proyecto de Acuerdo no fuere objetado por el Departamento, el Intendente solicitará su devolución y continuará el trámite para su sanción y publicación.

Artículo 19. ACUERDOS COMISARIALES SOMETIDOS AL CONTROL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS. Sancionado un proyecto de Acuerdo Comisarial, de los contemplados en el artículo 5º literal b) de la Ley 22 de 1985, el Comisario deberá remitirlo al día siguiente al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías que podrá modificarlo, si fuere necesario, dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo, mediante resolución motivada.
Artículo 20. PUBLICACION. Los Acuerdos Intendenciales y Comisariales serán publicados en los términos establecidos en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 21. VIGENCIA DE LOS ACUERDOS. Ninguno de los proyectos de Acuerdo Intendencial ni de los Acuerdos Comisariales empezarán a regir sin la correspondiente sanción y publicación y surtido el trámite ante el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías -Dainco- cuando la ley lo exija.
Artículo 22. CALIDADES. Para ser elegido Consejero Intendencial o Comisarial, se requiere ser ciudadano en ejercicio, mayor de veintiún (21) años y no haber sido condenado a pena de prisión, salvo cuando lo hubiere sido por delitos políticos y regirán las mismas inhabilidades consagradas para los aspirantes a Diputado.
Artículo 23. ELECCION Y PERIODO DE LOS CONSEJEROS. Todos los Consejeros Intendenciales y Comisariales serán elegidos popularmente, el mismo día que se elijan los Diputados a las Asambleas Departamentales, para un período de dos (2) años que se inicia el veinte (20) de julio siguiente a su elección.
Artículo 24. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS. Los Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen los mismos derechos y obligaciones consagrados en la ley para los diputados.
Artículo 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS. Frente a las Intendencias y Comisarías y los Municipios que las integran, los Consejeros Intendenciales y Comisariales tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que cobijan a los Diputados en relación con los Departamentos y sus Municipios.
Artículo 26. INTENDENTES Y COMISARIOS. En cada una de las Intendencias y Comisarías habrá un agente inmediato del Gobierno Nacional de su libre nombramiento y remoción, denominado Intendente o Comisario, que será Jefe de la Administración.

En los términos de la delegación que se le confiera, el Intendente o el Comisario podrá dirigir, coordinar, supervisar y evaluar dentro de su Jurisdicción los servicios que presten las entidades descentralizadas.

Artículo 27. ATRIBUCIONES DE LOS INTENDENTES Y COMISARIOS. con atribuciones del Intendente y del Comisario:

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