por el cual se modifica el Decreto 2687 de 2008 “Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural”

Rango Decreto
Publicación 2008-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11 y 370 de la Constitución Política y artículo 8º de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 6º del Decreto 2687 de 2008 se estableció el Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar en Firme;

Que mediante el artículo 8º ibídem se estableció la Asignación de la Producción Disponible para ofertar de los campos con precios máximos regulados;

Que mediante el artículo 10 ibídem se establecieron los términos y plazos para la presentación y actualización de la Primera Declaración de Producción por parte de los productores y productores-comercializadores de gas natural;

Que en el artículo 12 ibídem se fijó a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, el término para elaborar un Plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural por un período de diez (10) años;

Que el Ministerio de Minas y Energía ha identificado que es necesario modificar los artículos 6º, 8º, 10 y 12 del mencionado decreto para asegurar la atención de la demanda interna, establecer condiciones para el mercado secundario y establecer un nuevo término para el perfeccionamiento de prórrogas de contratos y/o de primeras opciones de compra y/o venta; o, la suscripción de nuevos acuerdos de suministro, y la actualización de la Primera Declaración de Producción, así como para la elaboración del Plan de abastecimiento para el suministro y transporte de gas natural;

Que el proyecto de decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y evaluados,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 6º del Decreto 2687 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 6º. Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con Producción Disponible para Ofertar en Firme, deberá declararla al Ministerio de Minas y Energía y ofrecerla para su comercialización siguiendo el procedimiento establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Dicho procedimiento de comercialización es aplicable, además, a los comercializadores puros de gas natural.

Parágrafo 1º. Las cantidades de gas adjudicadas a un Agente Operacional para la atención de la demanda interna no podrán destinarse para suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.

Parágrafo 2º. Los Productores-Comercializadores solamente podrán asumir compromisos de exportación de gas natural con sujeción a lo previsto en la Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 3º. Mientras se surte por primera vez el procedimiento de comercialización establecido en la Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los productores de gas natural podrán comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme para la atención de la demanda externa, siempre y cuando se dé prioridad para acceder a esta producción a la atención de la demanda interna. Esto sin perjuicio de cumplir con los contratos de exportación que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de este decreto".

Artículo 2º. Modifícase el artículo 8º del Decreto 2687 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 8º. Asignación de la producción disponible para ofertar de los campos con precios máximos regulados. Los productores comercializadores de los campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos y asignarla, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada año, comenzando en el 2009, conforme al siguiente procedimiento:

Parágrafo 1º. Los Productores comercializadores de los campos a que se refiere este Artículo que cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir compromisos de suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la atención directa de usuarios regulados.

Parágrafo 2º. Las cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este artículo solo podrán ser transadas en el mercado secundario, como máximo, al mismo precio de compra.

Parágrafo 3º. El término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los Agentes debidamente justificada".

Artículo 3º. Modifícase el artículo 10 del Decreto 2687 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 10. Primera Declaración de Producción. La Primera Declaración de Producción presentada por los Productores y Productores-comercializadores deberá ser actualizada, a más tardar, el 30 de enero de 2009 si resulta modificada antes del 26 de enero de 2009 con ocasión de la negociación bilateral de los siguientes acuerdos con el respectivo Agente Operacional, agotando el siguiente orden:

Parágrafo 1º. El término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los Agentes debidamente justificada.

Parágrafo 2º. Los Agentes Operacionales que perfeccionen prórrogas de contratos de suministro de gas natural, primeras opciones de compra y/o venta que se hayan pactado en los contratos de suministro de gas natural y/o nuevos contratos de suministro de gas natural que garantizan firmeza, sólo podrán vender este gas en el mercado secundario, como máximo, al mismo precio de compra".

Artículo 4º. Amplíase hasta el 30 de mayo de 2009 el término previsto a la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, para la elaboración del Plan de Abastecimiento a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2687 de 2008.
Artículo 5º. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, podrá implementar mecanismos para incentivar la importación de gas combustible con el fin de promover el abastecimiento energético del país.
Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 6º, 8º, 10 y 12 del Decreto 2687 de 2008 y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

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