Sobre operaciones del Banco Nacional
El Presidente de la República,
Visto el inciso 17 del artículo 120 de la Constitución y el artículo 57 de la ley 57 de 1887, que autoriza al Gobierno para organizar el Banco Nacional,
DECRETA:
Art. 1° La cantidad que el Banco Nacional puede destinar de sus fondos propios á operaciones de préstamo y descuento con particulares no excederá de $500,000.
Art. 2° La rata del descuento no será mayor del 10% anual ni menor del 9%. Los préstamos y descuentos se harán, por regla general, á 90 días de plazo, prorrogable solamente por 90 días más, en caso de urgente necesidad. A ningún individuo se le dará prestada por el Banco una suma mayor de $5.000, salvo el caso en que hayan de descontarse sumas que deba entregar el Banco por cuenta de la Nación.
Art. 3° Los préstamos y descuentos que haga el Banco Nacional serán sobre la garantía del crédito personal, ó sobre prendas en documentos de deuda pública ó especies metálicas, pero en ningún caso sobre hipotecas.
Art. 4° Las utilidades que el Banco retire de sus operaciones se aplicarán al pago de los empleados del Banco, á los gastos de emisión y compra de esqueletos de billetes y á todos los demás que ocasione la conservación del Establecimiento. El remanente de las utilidades se invertirá en la compra de barras de plata para acuñarlas en monedas de cincuenta centavos á la ley de 0,500 que acrecerán al fondo destinado á la amortización de los billetes del Banco Nacional.
Art. 5° La Comisión nombrada por el Ministerio del Tesoro para revisar las operaciones de emisión hechas por el Banco Nacional tendrá carácter de permanente, y en consecuencia podrá intervenir siempre que lo crea conveniente, en las mencionadas operaciones, para lo cual se le suministrarán por el Gerente del Banco todos los datos que solicitare.
Art. 6° Las diligencias de visita que practique el Revisor del Banco Nacional se publicarán cada mes en el Diario Oficial.
Art. 7° Todas las sumas que correspondan al Gobierno por utilidades en la acuñación de barras ó alhajas de plata se depositarán en el Banco Nacional, con exclusivo destino á la conversión de los billetes del mismo Banco.
Art. 8° Si el Gobierno hiciere uso de la autorización que le concede la ley 13 de 1886, los fondos que se obtuvieren por razón del empréstito se depositarán en el Banco Nacional, con destino al cambio de los billetes del mismo Banco.
Art. 9° El Banco Nacional procederá á cortar la cuenta de intereses con la Tesorería general, y en los sucesivo el Banco no cargará intereses al Gobierno por las sumas que le aya dado ó dé en préstamo en virtud de las emisiones ordenadas por la ley. El Gobierno pagará al Banco, en vez de los intereses estipulados hoy, una comisión que se fijará por medio de contratos especiales.
Art. 10. El Ministerio del Tesoro, de acuerdo con el Gerente del Banco Nacional, promoverá el establecimiento de una sucursal, de dicho Banco en la ciudad de Panamá, con el concurso de accionistas particulares, que suministrarán la moneda metálica necesaria. Los billetes de la mencionada sucursal serán especiales y de circulación limitada á aquel Departamento.
Art. 11. La Junta Directiva del Banco Nacional reformará el reglamento orgánico del Establecimiento, poniéndolo de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre dicho Banco.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 19 de Julio de 1887.
RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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