Por el cual se reglamenta la Ley 37 de 1920
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Comisiónase a la Junta de Conversión para efectuar las acuñaciones de $3.000,000 en monedas de plata, y de $1.000,000 en monedas de níquel, autorizadas por la Ley 37 de 1920, las cuales podrán hacerse en la Casa de Moneda de esta ciudad, o contratarlas la Junta, con la aprobación del gobierno, en la Casa de Moneda de Medellín, o en el Exterior.
Artículo 2º De conformidad con lo acordado entre el Gobierno y la Junta de Conversión, fíjase así las cantidades de cada moneda que deben acuñarse.
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El $1.000,000 de las de níquel se acuñará íntegramente en monedas de $ 0-05.
Artículo 3º Las expresadas monedas de plata tendrán la ley, peso, diámetro y sello fijados en el Código Fiscal y en las Leyes 120 de 1914 y 15 de 1918; y las de níquel, las mismas condiciones fijadas en el citado Código y en el Decreto número 58 de 1917.
Artículo 4º De conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la Ley 37 de 1920, las utilidades en las acuñaciones de plata realizadas en virtud de autorizaciones contenidas en leyes anteriores a la ya citada, y que corresponden al Gobierno, no las entregará la Junta a éste, sino cuando se haya terminado el cambio y reacuñación de la moneda de plata antigua que circula en el país, y haya sido efectuada la respectiva liquidación.
Artículo 5º La utilidades que se obtengan de las acuñaciones autorizadas en la Ley 37 de 1920, ingresarán, de conformidad con el artículo 3º de ésta, al fondo de conversión de papel moneda, como lo dispone el artículo 5º de la Ley 69 de 1909.
Artículo 6º Las monedas mandadas acuñar por la Ley 37 de 1920, podrán aplicarse al cambio de las monedas antiguas de plata, ordenado por la Ley 65 de 1916, si no fuera suficientes, para completar tal cambio, las acuñaciones autorizadas con tal fin.
Artículo 7º Las monedas extranjeras de plata que circulan aún legalmente en el Departamento de Nariño y en la Intendencia del Chocó, sólo podrán cambiarse por moneda legal colombiana, hasta el día 19 de octubre del presente año.
Artículo 8º La Tesorería General de la República suministrará a la Junta de Conversión el dato de las sumas que hayan sido entregadas al Departamento de Nariño y a la Intendencia del Chocó, en cumplimiento del artículo 6º de la Ley 65 de 1916, a fin de que la Junta pueda proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 37 de 1920.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de abril de 1921.
Marco Fidel Suarez
El Ministro del Tesoro, J. M. Pasos.
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