Por el cual se aprueban los estatutos del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados

Rango Decreto
Publicación 1961-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 12 del Decreto-ley 2775 de 1959,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse en todas sus partes los estatutos del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, aprobados, por la Junta Directiva de la institución en su sesión del día 3 de febrero de 1961, y que se transcriben a continuación:

"ESTATUTOS

TITULO I

Naturaleza y fines.

Artículo 1°. El Hospital Militar - Centró Médico Colombiano de Estudios para Graduados es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, creado por Decreto-ley número 2775 del 14 de octubre de 1959, vinculado al Ministerio de Guerra de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos-leyes números 0550 del 7 de marzo de 1960 (artículo 6°) y 1705 del 18 de julio de 1960 (artículo 26). En tal carácter, la institución desarrolla planes del Estado en materia de asistencia hospitalaria y de docencia médica, de acuerdo con los dictados de la ciencia y de la técnica modernas.
Artículo 2°. Sus funciones esenciales serán las de prestar servicios asistenciales al personal de las Fuerzas Militares y a particulares pensionados, semipensionados y gratuitos, de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentaciones; y el establecimiento de una Escuela Médica para Graduados, destinada a la capacitación de médicos asociándose para este efecto con la Universidad Nacional de Colombia o con la que en su defecto determine la Junta Directiva de la institución.

TITULO II

Organización.

CAPITULO I

Representación y Dirección.

Artículo 3°. La Dirección administrativa y financiera del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, estará a cargo de una Junta Directiva y de en Director, el cual será el funcionario ejecutivo de la Junta,-y el representante legal de la institución. Los asuntos desorden médico, docente e investigativo estarán a cargo del cuerpo médico de la institución, representado por un Consejo Médico-Académico,

CAPITULO II

Junta Directiva.

Artículo 4°. La Junta Directiva de la institución estará internada en la siguiente forma:

Parágrafo 1° Los miembros a que se refieren los literales d), f) y g), tendrán un período de tres años. Parágrafo 2° El Director del Hospital asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero no a voto. Podrá asistir, en las mismas condiciones, el Decano de la Escuela de Graduados, cuando se trate de asuntos de su incumbencia.

Parágrafo 3° El Subdirector del Hospital actuará como Secretario de la Junta Directiva, y a su cargo está la preparación del orden del día para las sesiones, la elaboración de las actas de las mismas y la custodia del archivo y demás documentos de la Junta Directiva.

Artículo 5°. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 6°. Los miembros de la Junta Directiva recibirán honorarios por su asistencia a las sesiones que la misma Junta fijará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7°. La Junta tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán dos veces por mes, mientras dure el periodo de construcción, planificación y. dotación. Después de cumplido dicho período, la Junta sesionará ordinariamente una vez por mes. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente de la Junta, por decisión, suya o a solicitud escrita de la Dirección del Hospital, o de una tercera parte de los miembros de la Junta. En las sesiones extraordinarias únicamente se tratarán los asuntos contemplados en el orden del día.

CAPITULO III

Del Director y el Subdirector.

Artículo 8°. Habrá un Director y un Subdirector, nombrados por la Junta para períodos de 5 años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. La Junta no podrá dar por terminados sus servicios dentro de los períodos que señale, sino por incompetencia comprobada en el desempeño del cargo, o por mala conducta originada en faltas contra la moral y la ética profesional.

Parágrafo. Al terminar el período de dos (2) años para el cual fueron nombrados por Decreto ejecutivo, el Director y el Subdirector del Hospital podrá ser designados por la Junta Directiva, para un período adicional de tres (3) años.

Artículo 9°. Son funciones del Director:
Artículo 10. El Subdirector del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, asumirá todas las funciones del Director en ausencia de éste, y tendrá las funciones que le fijen los reglamentos, la Junta o el Director.

CAPITULO IV

Consejo Médico.

Artículo 11. La institución tendrá un Consejo Médico que estará constituido por el Director del Hospital, quien lo presidirá; por el Jefe de Estudios y Programas Educativos y por los Jefes da los Departamentos de Medicina, Cirugía, Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Radiología y Laboratorios.

Parágrafo. El Jefe de todo nuevo Departamento hará parte del Consejo Médico.

Artículo 12. El Consejo Médico asumirá las funciones de Consejo Académico de la Escuela de Graduados en las cuestiones relativas a ésta, y en tal caso su Presidente será el Decano de Estudios de la Escuela.
Artículo 13. Son funciones del Consejo Médico:

TITULO III

Financiación y Patrimonio.

Artículo 14. El costo de mantenimiento del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados se atenderá:
Artículo 15. El Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, puede, como instituto autónomo, científico y docente, recibir donaciones, ayuda económica y asesoría técnica de fundaciones y otras entidades nacionales o extranjeras interesadas en su desarrollo. Así mismo, podrá contratar empréstitos y hacer cualquier otro, género de operaciones financieras, acorde con los fines de la institución.
Artículo 16. De acuerdo con el Decreto 2775 de 1959, el edificio, equipo y demás instalaciones del Hospital Militar Central se pondrán al servicio de la institución creada por dicho Decreto, pero no formarán parte de su patrimonio. Las adiciones, mejoras y perfeccionamientos del equipo que en adelante se hagan con los fondos de la institución, así como las donaciones o auxilios que reciba por cualquier concepto o las rentas que adquiera, serán administradas libremente por ella para los fines previstos en dicho Decreto y en los presentes estatutos.

Parágrafo. En caso de incorporación o de creación de fundaciones dentro de la institución, la Junta Directiva estará autorizada, según el caso para otorgar a los administradores de las respectivas fundaciones la autonomía que estime conveniente, sin detrimento de la organización y estructura económicas, asistenciales y académicas del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados.

TITULO IV

Del Cuerpo Médico.

CAPITULO I

División y categoría.

Artículo 17. El personal médico y docente de la institución se divide en personal de carrera y en personal especial. Tendrá funciones y denominaciones en el plano asistencial administrativo, en cuanto se refiere a la atención de los pacientes y a la administración de los servicios hospitalarios; y en el plano académico, en cuanto se refiere a la docencia.
Artículo 18. El personal médico y docente de carrera estará constituido por las personas inscritas en el escalafón médico y académico de la institución simultáneamente, y será inamovible dentro del período asignado a cada categoría, a menos que se produzca la vacancia del cargo.
Artículo 19. El personal especial estará constituido por los colombianos o extranjeros que la institución contrate o nombre para el desempeño de una labor docente o asistencial por un tiempo fijo, y no será considerado como personal de carrera.
Artículo 20. El personal médico y docente de carrera será de dedicación exclusiva o parcial. El de dedicación exclusiva es el que ejerce funciones médicas y docentes o investigativas al servicio exclusivo de la institución y para el cual rige incompatibilidad con toda actividad profesional o docente por fuera de ella. Pertenecerán al personal médico y docente de carrera de dedicación parcial las personas que presten sus servicios a la institución durante un número determinado de horas a la semana.
Artículo 21. Los miembros del Consejo Médico- Académico serán necesariamente de dedicación exclusiva.
Artículo 22. Establécense las siguientes categorías en el plano asistencial-administrativo para el personal médico-docente de carrera:
Artículo 23. Establécense las siguientes categorías en el plano académico para el personal médico- docente de carrera:

d)...

Artículo 24. Las categorías en el plano académico estarán determinadas por las calidades respectivas y que adelante se definen, y no necesariamente por la categoría en el plano asistencial administrativo.
Artículo 25. Los Jefes de Servicio o de División Clínico-investigativa son aquellos que ejercen sus funciones en el plano asistencial y administrativo bajo la dirección del Jefe del Departamento respectivo.
Artículo 26. Los Subjefes de Servicio o de División Clínico-investigativa son aquellos que ejercen sus funciones en el plano asistencial y administrativo bajo la dirección del Jefe del Servicio o de la División respectivos.
Artículo 27. Los Médicos Agregados son aquellos que ejercen sus funciones en el plano asistencial y administrativo bajo la dirección de un Jefe de Departamento, de Servicio o de División Clínico- investigativa y que, en compensación, reciben ciertos privilegios hospitalarios.

Parágrafo. Denomínanse "Privilegios Hospitalarios" el derecho a hospitalizar y a tratar médica y quirúrgicamente en la respectiva especialidad y dentro de la institución, pacientes privados, y a participar en todas las actividades científicas del Hospital.

Artículo 28. En el plano académico el Jefe de Estudios y Programas Educativos será el Decano de la Escuela de Graduados.
Artículo 29. Dentro del personal docente asistencial podrán establecerse cargos con las denominaciones de Ayudantes, Instructores, Conferencistas, etc., y éstos pertenecerán a la categoría de personal especial, y por lo tanto no serán considerados como de carrera.

CAPITULO II

De las calidades del cuerpo médico.

Artículo 30. Para ser Jefe de Estudios y Programas Educativos, Jefe de Departamento Científico o Director del Hospital, se requiere:

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