Por el cual se aprueban los estatutos del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 12 del Decreto-ley 2775 de 1959,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse en todas sus partes los estatutos del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, aprobados, por la Junta Directiva de la institución en su sesión del día 3 de febrero de 1961, y que se transcriben a continuación:
"ESTATUTOS
TITULO I
Naturaleza y fines.
Artículo 1°. El Hospital Militar - Centró Médico Colombiano de Estudios para Graduados es un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica, creado por Decreto-ley número 2775 del 14 de octubre de 1959, vinculado al Ministerio de Guerra de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos-leyes números 0550 del 7 de marzo de 1960 (artículo 6°) y 1705 del 18 de julio de 1960 (artículo 26). En tal carácter, la institución desarrolla planes del Estado en materia de asistencia hospitalaria y de docencia médica, de acuerdo con los dictados de la ciencia y de la técnica modernas.
Artículo 2°. Sus funciones esenciales serán las de prestar servicios asistenciales al personal de las Fuerzas Militares y a particulares pensionados, semipensionados y gratuitos, de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentaciones; y el establecimiento de una Escuela Médica para Graduados, destinada a la capacitación de médicos asociándose para este efecto con la Universidad Nacional de Colombia o con la que en su defecto determine la Junta Directiva de la institución.
TITULO II
Organización.
CAPITULO I
Representación y Dirección.
Artículo 3°. La Dirección administrativa y financiera del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, estará a cargo de una Junta Directiva y de en Director, el cual será el funcionario ejecutivo de la Junta,-y el representante legal de la institución. Los asuntos desorden médico, docente e investigativo estarán a cargo del cuerpo médico de la institución, representado por un Consejo Médico-Académico,
CAPITULO II
Junta Directiva.
Artículo 4°. La Junta Directiva de la institución estará internada en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Guerra, quien la presidirá y podrá nombrar un representante o delegado suyo con el mismo carácter;
- b) El Ministro de Salud Pública o un delegado suyo;
- c) El Rector de la Universidad Nacional o en su defecto el Decano de medicina de la misma Universidad;
- d) Un representante de las Fuerzas Militares, escogido por la Junta Directiva, de terna pasada por el Ministerio de Guerra;
- e) El Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina o un miembro de la Asociación, designado por él como su representante;
- f) Un representante del Sector Económico que sirva de enlace con éste y que posea experiencia en administración de empresas, quién será designado por el Ministerio de Guerra;
- g) Un representante de las Jefaturas da Sanidad de las Fuerzas Militares, escogido por la Junta Directiva, de terna pasada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 1° Los miembros a que se refieren los literales d), f) y g), tendrán un período de tres años. Parágrafo 2° El Director del Hospital asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero no a voto. Podrá asistir, en las mismas condiciones, el Decano de la Escuela de Graduados, cuando se trate de asuntos de su incumbencia.
Parágrafo 3° El Subdirector del Hospital actuará como Secretario de la Junta Directiva, y a su cargo está la preparación del orden del día para las sesiones, la elaboración de las actas de las mismas y la custodia del archivo y demás documentos de la Junta Directiva.
Artículo 5°. Son funciones de la Junta Directiva:
- a) Determinar las normas de la institución en relación con las necesidades de los sectores de la comunidad contemplados, en el decreto constitutivo;
- b) Estudiar los estatutos elaborados por el Consejo Médico y someterlos a la consideración del Gobierno Nacional, así como los proyectos de reforma de los mismos estatutos;
- c) Aprobar, modificar o improbar el presupuesto presentado por la Dirección, así como también los balances y planes de inversión o de ampliación de servicios;
- d) Fijar la dotación, la clasificación, las denominaciones y asignaciones, primas y subsidios del Hospital, no previstos en los presentes estatutos;
- e) Atender al suministro de los elementos y de los equipos hospitalarios necesarios para el funcionamiento de la institución;
- f) Realizar toda clase de contratos para los fines de la institución;
- g) Obtener la financiación necesaria asegurando un ingreso suficiente y un control adecuado de los gastos;
- h) Asegurar una administración eficiente de los fondos que se le confíen por parte de la Nación u otras fuentes;
- i) Mantener documentos exactos sobre sus finanzas y actividades;
- j) Aprobar los nombramientos recomendados, por el Consejo Médico;
- k) Nombrar al Director y al Subdirector del Hospital, y elegir a los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los literales d) y g) del artículo 4° de los presentes estatutos;
- l) Constituir comités asesores de carácter permanente o transitorio, y fijarles sus funciones;
- m) Asegurar la conservación e incremento del patrimonio de la institución;
- n) Aprobar los reglamentos de régimen interno;
- o) Adquirir, tomar o dar en arrendamiento, permutar o gravar bienes muebles o inmuebles;
- p) Autorizar al Director para contratar empréstitos;
- q) Hacer las inversiones de fondos que considere convenientes para la defensa e incremento del patrimonio del establecimiento;
- r) Crear y otorgar premios y distinciones en la forma que sea establecida en los reglamentos;
- s) Delegar en el Director, en los comités Asesores o en el Consejo Médico-Académico las funcione que estime conveniente.
Artículo 6°. Los miembros de la Junta Directiva recibirán honorarios por su asistencia a las sesiones que la misma Junta fijará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7°. La Junta tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán dos veces por mes, mientras dure el periodo de construcción, planificación y. dotación. Después de cumplido dicho período, la Junta sesionará ordinariamente una vez por mes. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente de la Junta, por decisión, suya o a solicitud escrita de la Dirección del Hospital, o de una tercera parte de los miembros de la Junta. En las sesiones extraordinarias únicamente se tratarán los asuntos contemplados en el orden del día.
CAPITULO III
Del Director y el Subdirector.
Artículo 8°. Habrá un Director y un Subdirector, nombrados por la Junta para períodos de 5 años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. La Junta no podrá dar por terminados sus servicios dentro de los períodos que señale, sino por incompetencia comprobada en el desempeño del cargo, o por mala conducta originada en faltas contra la moral y la ética profesional.
Parágrafo. Al terminar el período de dos (2) años para el cual fueron nombrados por Decreto ejecutivo, el Director y el Subdirector del Hospital podrá ser designados por la Junta Directiva, para un período adicional de tres (3) años.
Artículo 9°. Son funciones del Director:
- a) Representar legalmente a la institución;
- b) Someter a la consideración de la Junta Directiva el plan de trabajo y los reglamentos del Hospital y velar por el cumplimiento de los mismos;
- c) Preparar un presupuesto anual, de acuerdo con las necesidades de la entidad, y someterlo a, la consideración de la Junta Directiva;
- d) Hacer los nombramientos, promociones y destituciones del personal a su cargo; de acuerdo con los estatutos y reglamentos del Hospital;
- e) Proveer a la conservación del patrimonio de la institución;
- f) Vigilar el movimiento adecuado do los fondos pertenecientes al establecimiento;
- g) Cooperar con el personal médico en la prestación de los servicios asistenciales, con el fin de dar a los pacientes la mejor atención posible;
- h) Concurrir a las sesiones de la Junta Directiva, del Consejo Médico y de los Comités Asesores a los cuales le corresponda asistir;
- i) Celebrar contratos hasta por la cuantía qua determine la Junta Directiva;
- j) Servir de coordinador entre la Junta Directiva, los Comités Asesores y el personal del Hospital;
- k) Presentar informes trimestrales a la Junta Directiva sobre las distintas actividades del Hospital, acompañando a ellos los estados financieros correspondientes;
- l) Presentar balances mensuales a la Junta Directiva;
- m) Las demás que le señalen los reglamentos o la Junta Directiva.
Artículo 10. El Subdirector del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, asumirá todas las funciones del Director en ausencia de éste, y tendrá las funciones que le fijen los reglamentos, la Junta o el Director.
CAPITULO IV
Consejo Médico.
Artículo 11. La institución tendrá un Consejo Médico que estará constituido por el Director del Hospital, quien lo presidirá; por el Jefe de Estudios y Programas Educativos y por los Jefes da los Departamentos de Medicina, Cirugía, Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Radiología y Laboratorios.
Parágrafo. El Jefe de todo nuevo Departamento hará parte del Consejo Médico.
Artículo 12. El Consejo Médico asumirá las funciones de Consejo Académico de la Escuela de Graduados en las cuestiones relativas a ésta, y en tal caso su Presidente será el Decano de Estudios de la Escuela.
Artículo 13. Son funciones del Consejo Médico:
- a) Fijar las normas asistenciales, docentes investigativas de la institución;
- b) Fijar los niveles de capacitación y calificación para los nombramientos de personal científico y técnico;
- c) Estudiar las condiciones de los aspirantes a formar parte del cuerpo médico del Hospital;
- d) Solicitar a la Junta Directiva, por intermedio del Director, la aprobación de los nombramientos, promociones o destituciones del personal perteneciente al cuerpo médico y la consideración da las renuncias presentadas por los miembros del cuerpo médico;
- e) Elaborar anteproyectos de reforma de los presentes estatutos, y someterlos a estudio del Director y de la Junta Directiva;
- f) Servir de cuerpo de enlace entre el cuerpo médico del Hospital y la Junta Directiva, en los aspectos médico-administrativos;
- g) Presentar los informes de las actividades médicas a la Junta Directiva y las recomendaciones hechas por el personal médico a dicha Junta;
- h) Proponer a la Junta Directiva la creación de nuevos Departamentos Científicos;
- i) Solicitar a la Junta Directiva la aplicación de sanciones y de causales de vacancia del cuerpo médico;
- j) Elaborar su propio reglamento y los reglamentos del personal médico de la institución.
TITULO III
Financiación y Patrimonio.
Artículo 14. El costo de mantenimiento del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados se atenderá:
- a) Por la Nación en cuanto a los gastos que ocasione la asistencia de pacientes sin recursos económicos, y aquellos otros gastos derivados de los programas docentes e investigativos;
- b) Por el ministro de Guerra, el cual aportará las partidas necesarias para cubrir el costo de servicios asistenciales de todo orden que se presten al personal de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
- c) Por los ingresos provenientes de la prestación de servicios a particulares, derechos de docencia o cualquier otro servicio.
Artículo 15. El Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados, puede, como instituto autónomo, científico y docente, recibir donaciones, ayuda económica y asesoría técnica de fundaciones y otras entidades nacionales o extranjeras interesadas en su desarrollo. Así mismo, podrá contratar empréstitos y hacer cualquier otro, género de operaciones financieras, acorde con los fines de la institución.
Artículo 16. De acuerdo con el Decreto 2775 de 1959, el edificio, equipo y demás instalaciones del Hospital Militar Central se pondrán al servicio de la institución creada por dicho Decreto, pero no formarán parte de su patrimonio. Las adiciones, mejoras y perfeccionamientos del equipo que en adelante se hagan con los fondos de la institución, así como las donaciones o auxilios que reciba por cualquier concepto o las rentas que adquiera, serán administradas libremente por ella para los fines previstos en dicho Decreto y en los presentes estatutos.
Parágrafo. En caso de incorporación o de creación de fundaciones dentro de la institución, la Junta Directiva estará autorizada, según el caso para otorgar a los administradores de las respectivas fundaciones la autonomía que estime conveniente, sin detrimento de la organización y estructura económicas, asistenciales y académicas del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados.
TITULO IV
Del Cuerpo Médico.
CAPITULO I
División y categoría.
Artículo 17. El personal médico y docente de la institución se divide en personal de carrera y en personal especial. Tendrá funciones y denominaciones en el plano asistencial administrativo, en cuanto se refiere a la atención de los pacientes y a la administración de los servicios hospitalarios; y en el plano académico, en cuanto se refiere a la docencia.
Artículo 18. El personal médico y docente de carrera estará constituido por las personas inscritas en el escalafón médico y académico de la institución simultáneamente, y será inamovible dentro del período asignado a cada categoría, a menos que se produzca la vacancia del cargo.
Artículo 19. El personal especial estará constituido por los colombianos o extranjeros que la institución contrate o nombre para el desempeño de una labor docente o asistencial por un tiempo fijo, y no será considerado como personal de carrera.
Artículo 20. El personal médico y docente de carrera será de dedicación exclusiva o parcial. El de dedicación exclusiva es el que ejerce funciones médicas y docentes o investigativas al servicio exclusivo de la institución y para el cual rige incompatibilidad con toda actividad profesional o docente por fuera de ella. Pertenecerán al personal médico y docente de carrera de dedicación parcial las personas que presten sus servicios a la institución durante un número determinado de horas a la semana.
Artículo 21. Los miembros del Consejo Médico- Académico serán necesariamente de dedicación exclusiva.
Artículo 22. Establécense las siguientes categorías en el plano asistencial-administrativo para el personal médico-docente de carrera:
- a) Jefe de Estudios y Programas Educativos, Jefes de los Departamentos Científicos, Director del Hospital;
- b) Jefes de Servicio o de División Clínico-investigativa y Subdirector del Hospital;
- c) Subjefes de Servicio o de División Clínico-investigativa;
- d) Médicos Agregados.
Artículo 23. Establécense las siguientes categorías en el plano académico para el personal médico- docente de carrera:
-
- Para el personal de dedicación exclusiva:
- a) Profesores;
- b) Profesores asociados.
- c) Profesores asistentes.
d)...
-
- Para personal de tiempo parcial:
- a) Catedráticos;
- b) Catedráticos asociados;
- c) Catedráticos asistentes.
Artículo 24. Las categorías en el plano académico estarán determinadas por las calidades respectivas y que adelante se definen, y no necesariamente por la categoría en el plano asistencial administrativo.
Artículo 25. Los Jefes de Servicio o de División Clínico-investigativa son aquellos que ejercen sus funciones en el plano asistencial y administrativo bajo la dirección del Jefe del Departamento respectivo.
Artículo 26. Los Subjefes de Servicio o de División Clínico-investigativa son aquellos que ejercen sus funciones en el plano asistencial y administrativo bajo la dirección del Jefe del Servicio o de la División respectivos.
Artículo 27. Los Médicos Agregados son aquellos que ejercen sus funciones en el plano asistencial y administrativo bajo la dirección de un Jefe de Departamento, de Servicio o de División Clínico- investigativa y que, en compensación, reciben ciertos privilegios hospitalarios.
Parágrafo. Denomínanse "Privilegios Hospitalarios" el derecho a hospitalizar y a tratar médica y quirúrgicamente en la respectiva especialidad y dentro de la institución, pacientes privados, y a participar en todas las actividades científicas del Hospital.
Artículo 28. En el plano académico el Jefe de Estudios y Programas Educativos será el Decano de la Escuela de Graduados.
Artículo 29. Dentro del personal docente asistencial podrán establecerse cargos con las denominaciones de Ayudantes, Instructores, Conferencistas, etc., y éstos pertenecerán a la categoría de personal especial, y por lo tanto no serán considerados como de carrera.
CAPITULO II
De las calidades del cuerpo médico.
Artículo 30. Para ser Jefe de Estudios y Programas Educativos, Jefe de Departamento Científico o Director del Hospital, se requiere:
- a) Tener título profesional universitario en la respectiva rama de la enseñanza o de la investigación, o en una rama conectada directamente con ella;
- b) Haber ejercido con eficiencia comprobada actividades docentes o de investigación;
- d) Haber alcanzado destacada posición profesional y científica por contribuciones científicas o culturales;
- d) Haber publicado o escrito libros, ensayos o memorias científicas o haber hecho aportaciones notables a la ciencia o a la técnica;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.