por el cual se aprueba una reforma y se recopilan los Estatutos de la Corporación Financiera Popular S.A

Rango Decreto
Publicación 1991-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 1050 de 1968,

CONSIDERANDO:

Que los estatutos de la Corporación Financiera Popular S.A. fueron reformados en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas números 039 y 040, celebradas el 30 de marzo y el 29 de junio de 1990, respectivamente;

Que la Superintendencia Bancaria aprobó la mencionada reforma mediante Oficios número 019326 y 90047308 - 3 del 3 de mayo y 10 de agosto de 1990, respectivamente;

Que esa reforma corresponde a la modificación de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 28, 31, 32, 36, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 67, 73, 74, 76, y al supresión del artículo 9º de los estatutos;

Que se hace conveniente unificar los estatutos de la Corporación en un solo texto,

DECRETA:

Artículo 1º. Los estatutos de la Corporación Financiera Popular S.A., quedará así:

<< CAPITULO I

Denominación, Naturaleza, Tutela, Domicilio Duración Y Objeto

Artículo 1º. Denominación. La sociedad se denominará Corporación Financiera Popular S.A.

Artículo 2º. Naturalez. La Corporación Financiera Popular S.A. (que en adelante de denominará LA CORPORACIÓN) es una sociedad de economía mixta, del orden nacional y del tipo de las anónimas, sometidas al régimen previsto para las Empresas Industriales y el Comerciales del Estado.

Artículo 3º. Tutela. La Corporación Financiera Popular S.A. está vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, mediante la Ley 81 de 1988, artículo 58. En consecuencia, funcionará bajo la tutela del mismo en los términos de los Decretos 1050 y 3130 de 1968.

Artículo 4º. Domicilio. El domicilio de la Corporación será la ciudad de Bogotá, D.E, pero podrá establecer sucursales o agencias en todo el territorio nacional o en el exterior, cuando lo estime conveniente la Junta Directiva.

Artículo 5º. Duración. La duración de la sociedad se entenderá hasta el 31 de diciembre del año 2050. Sin embargo, podrá disolverse extraordinariamente antes del término señalado y este podrá ser prorrogado, de acuerdo con la ley y estos estatutos.

Artículo 6º. Objeto. la Corporación propenderá al fomento de la microempresa y de la pequeña y mediana industria, para contribuir al desarrollo económico y social del país. Para el ejercicio de su objeto, la Corporación podrá realizar todos los negocios y operaciones primitivas por la ley a las Corporaciones Financieras, las Compañías de Leasing y las Cajas de Ahorro y en especial ejecutar, entre otras, las siguientes actividades:

CAPITULO II

Del Capital

Artículo 7º. Capital autorizado. El capital autorizado de la Corporación es de $ 5.000.000.000.00 divido en 50.000.000 de acciones de un valor nominal de $ 100.00 cada una, representadas en acciones nominativas de las Clases "A" para las personas y entidades del sector público, entendiéndose por ellas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta (en las que el Estado tenga el 90% o más del capital social de cualquier orden territorial) y "B" para el sector privado.

Artículo 8º. Las acciones de la Nación serán representadas por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Artículo 9º. Capitalización. La Asamblea General de Accionistas puede convertir en capital, mediante la emisión de nuevas acciones, cualquier reserva especial y toda la clase de utilidades distribuibles, con el voto favorable de por lo menos el 80% de las acciones representadas en la Asamblea.

Artículo 10. Colocación de Acciones. Las acciones provenientes de cualquier aumento de capital se colocarán conforme al reglamento que para tal efecto labore la Junta Directiva, en el cual se reconocerá el derecho de preferencia a los accionistas conforme a la ley en proporción al número de acciones que poseen en la Corporación en la fecha en que la Superintendencia Bancaria apruebe el reglamento.

CAPITULO III

De las Acciones y los Accionistas

Artículo 11. **Calidad de Acciones**. Las acciones de la Corporación son de capital y nominativas, y confieren Iguales derechos a todos sus titulares.

Artículo 12. **Expedición de Títulos**. Los títulos se expedirán en series distintas para los accionistas particulares y para las entidades del sector público, en forma continua empezando por la unidad; llevarán la leyenda que ordenen las leyes vigentes y serán autorizados con las firmas del Presidente de la Corporación y el Secretario. A cada accionista se le expedirá un título colectivo, a menos que prefiera títulos unitarios o parcialmente colectivos.

Artículo 13. **Pérdida o extravío de títulos**. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la Corporación lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el libro "Registro y Gravamen de Acciones", debiendo el propietario comprobar el hecho ante los administradores y en todo caso, presentar la copia auténtica del denuncio correspondiente. Cuando el accionista solicite duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la Corporación los anule.

Artículo 14. **Acciones embargadas**. No podrán ser enajenadas o gravadas las acciones cuya propiedad se litigue sin permiso del Juez que conozca del respectivo juicio, ni tampoco podrán serlo las acciones embargadas, sin licencia del Juez y autorización de la parte actora. En consecuencia, la Corporación se abstendrá de registrar cualquier traspaso o gravamen de tales acciones, desde que se haya comunicado por el Juez el embargo o la existencia de la litis, según el caso. Si en el oficio correspondiente se ordenare a la Corporación retener los dividendos o productos correspondientes a las referidas acciones, conservará unos y otros en depósito disponible a la orden del respectivo Juez.

Artículo 15. **Prenda y usufructo de acciones**. La prenda y el usufructo se perfeccionarán mediante el registro en el libro de acciones. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista, sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El documento en que conste dicho pacto será suficiente para ejercer ante la Corporación los derechos que se confieren al acreedor.

Artículo 16.Impuesto sobre títulos. Son de cargo de los accionistas los impuestas que graven o lleguen a gravar la expedición de los títulos de las acciones así como también las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las mismas por cualquier causa.

Artículo 17. **Libro de registro de acciones.** En la Corporación se llevará un libro especial denominado "Registro y Gravamen de Acciones", en el cual se inscribirán la denominación social o denominación de la correspondiente entidad, si se trata de personas jurídicas y el nombre y apellidos si se trata de personas naturales de quienes sean dueños de ellas, con indicación de las serie y cantidad de las que correspondan a cada persona. En el mismo libro se inscribirán los derechos de prenda constituidos sobre acciones; las órdenes de embargo y los avisos judiciales que se reciban sobre existencia de litigios acerca de su propiedad, las limitaciones de dominio que se les impongan y que se comuniquen a la Corporación y las demás constancias que obren en las cartas de traspaso. La Corporación sólo reconoce como propietario de acciones al que aparezca inscrito en el libro de "Registro y Gravamen de Acciones" y ello por el número y en las condiciones que allí mismo están indicadas.

Artículo 18. **Traspaso e inscripción** Para que la enajenación de las acciones de la Corporación produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, requiere de su inscripción en el libro "Registro y Gravamen de Acciones", mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

Artículo 19. **Trámite de enajenación** . Los accionistas, para transferir el dominio de las acciones deben cumplir con los requisitos establecidos a continuación:

Artículo 20. **Traspaso de acciones por sucesión o sentencia judicial** . La transmisión de acciones a título de herencia o legado se acreditará con la correspondiente hijuela de adjudicación registrada. En caso que una sentencia judicial cause mutación en el dominio de acciones de la Corporación, deberá presentarse a ésta la copia auténtica de tal sentencia, con la constancia de su ejecutoria.

Artículo 21. **Transferencia de acciones no liberadas.** Las acciones suscritas pero no totalmente liberadas serán transferibles de la misma manera que las acciones pagadas, llenándose los requisitos exigidos en estos estatutos. Pero el anterior propietario y el nuevo, quedarán solidariamente responsables ante la Corporación por el saldo insoluto del valor de la suscripción.

Artículo 22. **Transferencia de acciones gravadas**. La Corporación hará la inscripción del traspaso de acciones gravadas con prenda con la previa autorización del acreedor.

Artículo 23. **Efectos de la cesión de acciones**. La cesión de una acción no comprende la de sus dividendos exigibles, salvo estipulación en contrario. Quien adquiera acciones en la Corporación, por el solo hecho de hacerse la inscripción a su favor, queda obligado a todo lo que disponen estos estatutos.

Artículo 24. **Representación de acciones**. Los accionistas pueden hacerse representar ante la Corporación para cualquier efecto a que haya lugar, según la ley y estos estatutos, por medio de escrito dirigido al Presidente de la Corporación en el cual se expresen el nombre del apoderado, la extensión de su mandato y el nombre de la persona en quien ésta puede sustituirlo, el cual deberá ser firmado también por el apoderado o representante como muestra de su aceptación.

Los poderes para hacerse representar en una reunión de la Asamblea General de Accionistas, comprenden las diferentes sesiones a que aquélla dé lugar. La representación no podrá otorgarse a una persona jurídica, salvo que se conceda en desarrollo del negocio fiduciario.

Artículo 25. **Representación de acciones.** Cuando varias personas sean copropietarios de una o varias acciones, deberán designar a una sola para que las representen en el ejercicio de los derechos de accionista. La designación de este representante se hará conforme a lo previsto en el artículo 378 del Código de Comercio.

Artículo 26. **Unidad de la representación y del voto en la Asamblea**. Cada accionista, sea persona natural o jurídica, no puede designar sino un solo representante principal ante la Asamblea General de Accionistas, sea cual fuere el número de acciones que posea.

El representante o mandatario de un accionista no puede fraccionar el voto de su representado o mandante, lo cual significa que no le es permitido votar con una o varias acciones de las representadas en determinado sentido por ciertas personas y con otro u otras acciones en sentido distinto o por otras personas. Pero esta indivisibilidad del voto no se opone a que el representante de varios accionistas vote en cada caso siguiendo por separado las instrucciones de cada persona o grupo representado o mandante.

CAPITULO IV

Dirección Administración

Artículo 27. La dirección y administración de la Corporación serán ejercidas por los siguientes órganos principales:

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes estatutos y las leyes vigentes. La Corporación tendrá como órgano de control de la Administración un Revisor Fiscal.

CAPITAL V

De la Asamblea General de Accionistas

Artículo 28. **Compsición.** La Asamblea General se compone de los accionistas inscritos en el libro denominado "Registro y Gravamen de Acciones", o de quórum y en las condiciones que en estos estatutos se fijan.

Artículo 29. **Quórum.** Habrá quórum para las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas, cuando concurran un número plural de personas que represente por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas. Si se convoca la Asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días ni después de los treinta (30), contados desde la fecha fijada para la primera sesión.

Artículo 30. **Presidencia.** La Asamblea General de Accionistas estará presidida por el Ministro de Desarrollo o su delegado.

Artículo 31. **Sesiones**. Las sesiones de la Asamblea General de Accionistas, pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Las primeras se efectuarán una vez semestralmente dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, en la fecha, hora y lugar del domicilio social que designe la Presidencia de la Corporación.

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