por el cual se reglamentan los artículos 5° numeral 20, artículo 6° inciso primero y artículo 9° numeral 1 de la Ley 01 de 1991

Rango Decreto
Publicación 2008-12-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto-ley 2811 de 1994 y la Ley 336 de 1996.

DECRETA:

Artículo 1º. Las sociedades públicas o privadas que requieran de una actividad portuaria esencial en su cadena productiva, no necesitarán concurrir a formar una sociedad portuaria de objeto único para poder celebrar un contrato de concesión portuaria y solo bastará para ellas la inclusión dentro de sus actividades conexas o complementarias, las de realización de actividades portuarias, en su objeto social.
Artículo 2º. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará también a las Sociedades que para la fecha de expedición, tengan radicado trámite de solicitud de concesión.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 12 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.