por el cual se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial

Rango Decreto
Publicación 2005-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 259 del Decreto-ley 2811 de 1974, el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 99 de 1993, y el artículo 4º de la Ley 611 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito. El presente decreto desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo concerniente con las actividades de caza comercial.
Artículo 2º. Definición. Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes, los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados.

Artículo 3º. Del ejercicio de la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el Decreto 1220 de 2005 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 1º. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia ambiental la siguiente información:

Parágrafo 2º. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a l a competente para otorgar la licencia ambiental para la caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 a 86 del Decreto 1608 de 1978.

Parágrafo 3º. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o a las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 4º. Del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental que debe aportar el interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fijará, en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, los términos de referencia genéricos bajo los cuales debe elaborarse el estudio de impacto ambiental por parte de los interesados. Las corporaciones autónomas regionales adaptarán los términos de referencia a las particularidades de la actividad y de la especie silvestre objeto de la solicitud.

Artículo 5º. De la decisión. Las corporaciones autónomas regionales, al otorgar la licencia ambiental para caza comercial, deberán como mínimo:

8, Señalar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades desarrolladas.

Parágrafo. La licencia ambiental no podrá tener un término superior a cinco (5) años.

Artículo 6°. De la cuota de aprovechamiento. La cuota de aprovechamiento deberá ser establecida de manera anual por la corporación autónoma regional competente y deberá contemplar la cantidad y descripción de los especímenes a capturar o recolectar y las características de los individuos afectados, tales como sexo, talla, entre otros.

El titular de la licencia ambiental deberá solicitar ante la corporación autónoma regional competente la asignación anual de cuotas de aprovechamiento, para lo cual presentará los resultados del monitoreo de las poblaciones silvestres que serán objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deberá haberse realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Las cuotas de aprovechamiento de especímenes del medio natural serán asignadas una vez al año, por parte de las corporaciones autónomas regionales con base en las visitas efectuadas al área objeto de la actividad y en la evaluación y verificación de la información presentada por el usuario.

Parágrafo 1°. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podrán hacerse efectivas en períodos diferentes a los cuales se asignaron.

Parágrafo 2°. Las cuotas de aprovechamiento deberán asignarse de manera tal que no conlleven a una afectación negativa que ponga en riesgo a la población objeto de extracción. De presentarse esta situación, la autoridad ambiental competente se abstendrá de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la estabilidad del recurso.

Artículo 7º. Del plazo. El plazo para realizar las faenas de caza será definido en cada caso por la autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biológico de la especie y a los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no podrá ser superior a dos (2) meses en cada año.
Artículo 8º. Del libro de registro. El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y seguimiento.
Artículo 9º. Control y seguimiento. Las corporaciones autónomas regionales realizarán el control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar actividades de caza comercial con el objeto de:
Artículo 10. Del monitoreo de poblaciones y ecosistemas. Las corporaciones autónomas regionales desarrollarán, directamente o con el acompañamiento de los institutos de investigación científica vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y/o de las autoridades de apoyo técnico y científico del Sina, los estudios poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de caza comercial autorizadas sobre las demás poblaciones y ecosistemas afectados.
Artículo 11. De la comercialización de productos para consumo humano. La carne y otros productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.
Artículo 12. De la exportación. El interesado en realizar actividades de exportación de especímenes de la fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deberá tramitar y obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial designará los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies silvestres.

Artículo 13. De las tasas compensatorias. El aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza comercial estará sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se genere por el anterior concepto será destinado a garantizar la renovabilidad del recurso.
Artículo 14. De las restricciones para la caza. Las corporaciones autónomas regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos que previamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial haya fijado las especies y los cupos Globales de aprovechamiento.

Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el país.

Artículo 15. De la protección. Una vez declarada veda o prohibición sobre especies o especímenes de la fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deberán efectuar un análisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protección, la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo correspondiente conforme al principio de precaución.
Artículo 16. Del manejo extensivo o semiextensivo. Los zoocriaderos de las especies que a la entrada en vigencia de este decreto hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado, según corresponda.
Artículo 17. De los estudios. En los casos que existan estudios sobre especie(s) y/o ecosistema(s) relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y/o por los institutos de investigación vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y/o por las demás entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental, estos podrán ser considerados como componentes de los requerimientos de información que se deben aportar en el estudio de impacto ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales competentes adoptarán la decisión correspondiente.

Parágrafo. En los eventos anteriores, las autoridades ambientales regionales podrán utilizar los estudios a que se refiere el presente artículo y solamente requerirán al interesado en la licencia ambiental el ajuste o complementación del estudio de impacto ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relación a la información específica del proyecto objeto de evaluación.

Artículo 18. Consulta. En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique.
Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 34 y 59 a 69 del Decreto 1608 de 1978 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

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