Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959

Rango Decreto
Publicación 1960-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 80
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Fondos Ganaderos

Artículo 1º. Los Fondos Ganaderos a que se refiere la Ley 26 de 1959, son establecimientos de crédito y fomento, sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y organizados como lo prescribe dicha Ley. Sólo los establecimientos así organizados o que se organicen en el futuro podrá usar en cualquier forma o por cualquier motivo, el nombre de Fondos Ganaderos.
Artículo 2º. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 26 de 1959, los Fondos Ganaderos que funcionen en el país dispondrán de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Parágrafo. Vencido el término de que trata este artículo, los Fondos Ganaderos que hubiesen incumplido lo aquí establecido, no podrán celebrar nuevas operaciones de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria aplique las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 3º. Los Fondos Ganaderos se constituirán como sociedades anónimas con las formalidades que para esta clase de compañías establece la Ley.
Artículo 4º. Ningún Fondo Ganadero podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, sin que el Superintendente Bancario lo haya autorizado al efecto. La autorización se dará una vez que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos del caso. Antes de otorgar la autorización de que se trata, el Superintendente se cerciorará de que los estatutos del Fondo respectivo se ciñan estrictamente a la Ley y al presente Decreto
Artículo 5º. El Superintendente expedirá a cada uno de los Fondos Ganaderos existentes que se ajusten las disposiciones de la Ley 26 de 1959, la correspondiente resolución de autorización la cual deberá ser protocolizada en una de las Notarías del lugar en donde tenga su sede principal el respectivo Fondo.
Artículo 6º. Los Fondos Ganaderos no podrán abrir ninguna sucursal sin la previa autorización del Superintendente Bancario.
Artículo 7º. El objeto de los Fondos Ganaderos no podrá ser distinto del que señala la Ley 26 de 1959.

La Junta de Vigilancia queda facultada para decidir qué operaciones distintas de las enumeradas en la citada Ley pueden realizar los Fondos Ganaderos, por estar comprendidas dentro del fomento y mejora de la industria ganadera.

Artículo 8º. Cuando algún Fondo Ganadero no tuviere acciones disponibles para atender a la suscripción obligatoria a que se refieren los artículos 4º, 5º y 13 de la Ley 26 de 1959, deberá proceder a aumentar su capital en la cuantía que juzgue necesaria para lograr dicho fin. La correspondiente reforma de estatutos deberá hacerse dentro de un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha en que se manifieste la respectiva necesidad.
Artículo 9º. El Superintendente Bancario vigilará especialmente que se cumpla lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 26 de 1959 sobre aplicación de las utilidades que corresponden a las acciones de la clase "A".
Artículo 10. Los Fondos Ganaderos contribuirán a los gastos que demanden la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia Bancaria. Para la fijación de las cuotas respectivas y para su recaudo y manejo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación bancaria.
Artículo 11. Además de las funciones enumeradas antes, el Superintendente tendrá las siguientes:
  • a) Conocer por sí mismo, o por medio de subalternos suyos debidamente autorizados, sin restricción alguna, todos los negocios y operaciones de dichos establecimientos, o uno cualquiera de sus negocios y operaciones, para cerciorarse de que se ajustan a las disposiciones legales en cada caso, a los estatutos, reglamento y órdenes superiores, tanto en su fondo como en su forma.

El Superintendente o sus agentes pueden, en consecuencia, examinar los libros, correspondencia y toda clase de documentos, practicar arqueos o inspección de cualquier clase de bienes, hacer verificaciones, confrontaciones de los datos, documentos y demás elementos de juicio, e interrogar de palabra y por escrito a los funcionarios y empleados y a los particulares en relación con los negocios y operaciones establecimiento y vigilado, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que le confiere el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 57 de 1931.

  • b) Establecer la organización del establecimiento y la manera de administrarlo y de cumplir sus fines, y verificar la eficacia de la prestación de los servicios que le corresponden y la seguridad y previsión contra riesgos innecesarios, debiendo formular, sobre esos puntos, a la Junta Directiva, las observaciones que crea convenientes.
  • c) Cerciorarse de que el Gerente y demás empleados del establecimiento, cumplan correctamente la totalidad de sus deberes, debiendo informar al Gerente o al Auditor y a la Junta Directiva las fallas o deficiencias de sus respectivos subordinados.
  • d) Oír las quejas y reclamaciones que se le presenten con pruebas o indicios atendibles sobre irregularidades de cualquier clase en los Fondos Ganaderos, verificar los datos correspondientes y tomar las medidas adecuadas.
  • e) Aprobar o improbar las reformas de los estatutos y los reglamentos, inclusive, los que se refieren a colocación de acciones en el mercado.
  • f) Cerciorarse de que los miembros de las Juntas Directivas y los Comités estatutarios o reglamentarios celebren sus reuniones oportunamente y que sus determinaciones se tomen en forma legal y de que las actas correspondientes contengan relatos claros de las deliberaciones y total transcripción de las resoluciones adoptadas en cada caso.
  • g) Asistir personalmente, o por medio de un subalterno suyo autorizado el efecto, a las sesiones de la Junta Directiva o los Comités, cuando se estudien las observaciones formuladas con ocasión de una visita o cualquier otro motivo, siempre que considere conveniente obtener en esa forma las explicaciones a que hubiere lugar. El Superintendente o su representante para este caso, exigirá constancia escrita de las respuestas que se le den.

Podrá asimismo el Superintendente exigir que se convoque a los miembros de la Junta o Comité para los fines de este ordinal, cuando transcurrido el plazo otorgado no se hayan reunido y contestado en forma correcta y completa las observaciones formuladas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la demora en la contestación.

  • h) Expedir las normas de contabilidad y comprobación de cuentas que deban seguirse en cada Fondo Ganadero y cerciorarse de que se cumplan fielmente.
  • i) Examinar cuidadosamente los balances que cada mes deben rendirle los Fondos Ganaderos a fin de observar y disponer de ellos lo que crea conveniente, dentro de sus atribuciones.
  • j) Imponer por medio de resolución motivada a los Directores, Gerentes, o empleados de un establecimiento, las sanciones previstas al final del artículo 5º de la Ley 57 de 1931, sustitutivo del artículo 48 de la Ley 45 de 1923, en su caso.
  • k) Imponer multas de cincuenta a doscientos pesos a los Directores, Gerentes o empleados que no rindan, dentro del plazo concedido para ello, los informes exigidos, o cuando demoren más allá del término que corresponda, la respuesta a las observaciones formuladas por el Superintendente Bancario.

Asimismo, podrá imponer multas de doscientos pesos por una sola vez a los Directores o Gerentes, cuando las respuestas no sean congruentes con las observaciones formuladas o no se refieran a todos os puntos comprendidos en ellas, no obstante haber solicitado las aclaraciones o adiciones correspondientes.

  • l) Imponer multas de hasta doscientos pesos, a los Directores, Gerentes o empleados de los establecimientos, que violaren las leyes, estatutos, reglamentos y órdenes superiores, o las instrucciones del mismo Superintendente, cuando habiéndoseles hecho la observación del caso, reincidan en la infracción.

Parágrafo. Cuando las observaciones que el Superintendente Bancario formule en desempeño de las funciones que le asignan los ordinales a), b) y c), se refieran a violaciones de las leyes o demás disposiciones que deba hacer cumplir, el establecimiento estará obligado a atenderlas, si el Superintendente insiste en ellas después de oír las explicaciones del caso.

Artículo 12. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales e indemnizaciones civiles a que hubiere lugar.
Artículo 13. Todo nombramiento o cambio de Gerente o Directores de los Fondos Ganaderos, deberá ser comunicado inmediatamente al Superintendente Bancario, con copia del acta en que consten tales nombramientos.
Artículo 14. Las compañías a que se refiere el artículo 2º de la Ley 26 de 1959 son las conocidas con los nombres de "ganado en compañía", "compañía de utilidades", etc., usuales entre dueños de predios y otras personas, que no tienen el carácter de contratos solemnes y se hacen constar generalmente en documentos privados.
Artículo 15. El análisis de los balances e informes de los Fondos Ganaderos, que debe remitir la Junta de Vigilancia de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 26 de 1959, se hará sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Superintendente Bancario sobre los mismos documentos.
Artículo 16. En cumplimiento de sus fines propios los Fondos Ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la mencionada industria y con la preservación y selección de razas, según lo autoricen sus estatutos.

En las operaciones que los Fondos realicen en desarrollo de este artículo deberán destinar por lo menos el 70% de sus disponibilidades a la cría y levante de conjuntos de ganado.

Artículo 17. El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber: las de clase "A" que corresponderán a las que posean las entidades de derecho público, las cuales no serán negociables y podrán ser nominativas o no, según lo dispongan los respectivos estatutos; y las de clase "B" que serán las acciones suscritas por los particulares, las cuales serán nominativas o negociables.
Artículo 18. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán constituidas por seis (6) miembros principales con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A" y tres (3) de las acciones de clase "B".

Parágrafo. El período de los Directores será de un año, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 19. Para la elección de las Juntas Directivas se procederá así: primeramente se hará la elección de los miembros que deben designar los accionistas de la clase "B". Conocido el resultado de esta elección se procederá a designar los miembros correspondientes a las acciones de la clase "A", en forma que garantice el cumplimiento de las disposiciones sobre paridad política entre los representantes oficiales y los particulares en la Junta.

Parágrafo. Para la elección de miembros correspondientes a las acciones de la clase "B" se empleará el sistema del cociente electoral, y los representantes de las acciones de la clase "A" serán designados por los respectivos Gobernadores, Intendentes o Comisarios, o por los Alcaldes cuando los Fondos sean municipales.

Artículo 21. El impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor que exceda de $15.000.00 establecido por los artículos 5º y 7º de la Ley 26 de 1959, se calculará a partir del año gravable de 1959 y hasta el de 1970 inclusive, sobre las cifras de declaración de renta y patrimonio y con la base en cualquier otra información fidedigna que obtengan las Oficinas de la Hacienda Nacional, y se liquidará, cobrará y deberá pagarse al tiempo con el impuestos sobre la renta.

Parágrafo 1º. Conforme al parágrafo del artículo 5º de la Ley 26 de 1959, quedan exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado, por partes iguales en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, acciones que, computadas por su valor nominal, equivalgan al monto liquidado de dicho impuesto.

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