Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959

Rango Decreto
Publicación 1960-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Fondos Ganaderos

Artículo 1º. Los Fondos Ganaderos a que se refiere la Ley 26 de 1959, son establecimientos de crédito y fomento, sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y organizados como lo prescribe dicha Ley. Sólo los establecimientos así organizados o que se organicen en el futuro podrá usar en cualquier forma o por cualquier motivo, el nombre de Fondos Ganaderos.
Artículo 2º. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 26 de 1959, los Fondos Ganaderos que funcionen en el país dispondrán de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Parágrafo. Vencido el término de que trata este artículo, los Fondos Ganaderos que hubiesen incumplido lo aquí establecido, no podrán celebrar nuevas operaciones de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria aplique las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 3º. Los Fondos Ganaderos se constituirán como sociedades anónimas con las formalidades que para esta clase de compañías establece la Ley.
Artículo 4º. Ningún Fondo Ganadero podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, sin que el Superintendente Bancario lo haya autorizado al efecto. La autorización se dará una vez que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos del caso. Antes de otorgar la autorización de que se trata, el Superintendente se cerciorará de que los estatutos del Fondo respectivo se ciñan estrictamente a la Ley y al presente Decreto
Artículo 5º. El Superintendente expedirá a cada uno de los Fondos Ganaderos existentes que se ajusten las disposiciones de la Ley 26 de 1959, la correspondiente resolución de autorización la cual deberá ser protocolizada en una de las Notarías del lugar en donde tenga su sede principal el respectivo Fondo.
Artículo 6º. Los Fondos Ganaderos no podrán abrir ninguna sucursal sin la previa autorización del Superintendente Bancario.
Artículo 7º. El objeto de los Fondos Ganaderos no podrá ser distinto del que señala la Ley 26 de 1959.

La Junta de Vigilancia queda facultada para decidir qué operaciones distintas de las enumeradas en la citada Ley pueden realizar los Fondos Ganaderos, por estar comprendidas dentro del fomento y mejora de la industria ganadera.

Artículo 8º. Cuando algún Fondo Ganadero no tuviere acciones disponibles para atender a la suscripción obligatoria a que se refieren los artículos 4º, 5º y 13 de la Ley 26 de 1959, deberá proceder a aumentar su capital en la cuantía que juzgue necesaria para lograr dicho fin. La correspondiente reforma de estatutos deberá hacerse dentro de un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha en que se manifieste la respectiva necesidad.
Artículo 9º. El Superintendente Bancario vigilará especialmente que se cumpla lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 26 de 1959 sobre aplicación de las utilidades que corresponden a las acciones de la clase "A".
Artículo 10. Los Fondos Ganaderos contribuirán a los gastos que demanden la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia Bancaria. Para la fijación de las cuotas respectivas y para su recaudo y manejo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación bancaria.
Artículo 11. Además de las funciones enumeradas antes, el Superintendente tendrá las siguientes:

El Superintendente o sus agentes pueden, en consecuencia, examinar los libros, correspondencia y toda clase de documentos, practicar arqueos o inspección de cualquier clase de bienes, hacer verificaciones, confrontaciones de los datos, documentos y demás elementos de juicio, e interrogar de palabra y por escrito a los funcionarios y empleados y a los particulares en relación con los negocios y operaciones establecimiento y vigilado, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que le confiere el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 57 de 1931.

Podrá asimismo el Superintendente exigir que se convoque a los miembros de la Junta o Comité para los fines de este ordinal, cuando transcurrido el plazo otorgado no se hayan reunido y contestado en forma correcta y completa las observaciones formuladas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la demora en la contestación.

Asimismo, podrá imponer multas de doscientos pesos por una sola vez a los Directores o Gerentes, cuando las respuestas no sean congruentes con las observaciones formuladas o no se refieran a todos os puntos comprendidos en ellas, no obstante haber solicitado las aclaraciones o adiciones correspondientes.

Parágrafo. Cuando las observaciones que el Superintendente Bancario formule en desempeño de las funciones que le asignan los ordinales a), b) y c), se refieran a violaciones de las leyes o demás disposiciones que deba hacer cumplir, el establecimiento estará obligado a atenderlas, si el Superintendente insiste en ellas después de oír las explicaciones del caso.

Artículo 12. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales e indemnizaciones civiles a que hubiere lugar.
Artículo 13. Todo nombramiento o cambio de Gerente o Directores de los Fondos Ganaderos, deberá ser comunicado inmediatamente al Superintendente Bancario, con copia del acta en que consten tales nombramientos.
Artículo 14. Las compañías a que se refiere el artículo 2º de la Ley 26 de 1959 son las conocidas con los nombres de "ganado en compañía", "compañía de utilidades", etc., usuales entre dueños de predios y otras personas, que no tienen el carácter de contratos solemnes y se hacen constar generalmente en documentos privados.
Artículo 15. El análisis de los balances e informes de los Fondos Ganaderos, que debe remitir la Junta de Vigilancia de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 26 de 1959, se hará sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Superintendente Bancario sobre los mismos documentos.
Artículo 16. En cumplimiento de sus fines propios los Fondos Ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la mencionada industria y con la preservación y selección de razas, según lo autoricen sus estatutos.

En las operaciones que los Fondos realicen en desarrollo de este artículo deberán destinar por lo menos el 70% de sus disponibilidades a la cría y levante de conjuntos de ganado.

Artículo 17. El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber: las de clase "A" que corresponderán a las que posean las entidades de derecho público, las cuales no serán negociables y podrán ser nominativas o no, según lo dispongan los respectivos estatutos; y las de clase "B" que serán las acciones suscritas por los particulares, las cuales serán nominativas o negociables.
Artículo 18. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán constituidas por seis (6) miembros principales con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A" y tres (3) de las acciones de clase "B".

Parágrafo. El período de los Directores será de un año, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 19. Para la elección de las Juntas Directivas se procederá así: primeramente se hará la elección de los miembros que deben designar los accionistas de la clase "B". Conocido el resultado de esta elección se procederá a designar los miembros correspondientes a las acciones de la clase "A", en forma que garantice el cumplimiento de las disposiciones sobre paridad política entre los representantes oficiales y los particulares en la Junta.

Parágrafo. Para la elección de miembros correspondientes a las acciones de la clase "B" se empleará el sistema del cociente electoral, y los representantes de las acciones de la clase "A" serán designados por los respectivos Gobernadores, Intendentes o Comisarios, o por los Alcaldes cuando los Fondos sean municipales.

Artículo 20. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las que ordenen los estatutos, se distribuirán entre los accionistas sin distinción de clases, pero las correspondientes a las acciones de l clase "A" deberán reinvertirse en su totalidad en suscripción de acciones del mismo Fondo, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.
Artículo 21. El impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor que exceda de $15.000.00 establecido por los artículos 5º y 7º de la Ley 26 de 1959, se calculará a partir del año gravable de 1959 y hasta el de 1970 inclusive, sobre las cifras de declaración de renta y patrimonio y con la base en cualquier otra información fidedigna que obtengan las Oficinas de la Hacienda Nacional, y se liquidará, cobrará y deberá pagarse al tiempo con el impuestos sobre la renta.

Parágrafo 1º. Conforme al parágrafo del artículo 5º de la Ley 26 de 1959, quedan exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado, por partes iguales en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, acciones que, computadas por su valor nominal, equivalgan al monto liquidado de dicho impuesto.

Parágrafo 2º. Para los efectos del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 78 de 1935, considérase deducible el impuesto del 1%, sea que se pague como impuesto o se invierta en acciones del Banco y Fondos Ganaderos, en el año que se efectúe el pago o la suscripción.

Artículo 22. Para determinar el patrimonio líquido invertido en ganado se restará del valor del activo en ganado un porcentaje igual al que represente el pasivo total dentro del activo total del contribuyente,
Artículo 23. Los contribuyentes que presenten liquidación privada deben incluir en ella el valor del impuesto del uno por ciento (1%) que les corresponda, y lo pagarán proporcionalmente con cada cuota o en su totalidad con la primera, a su elección. La mora en el pago o inversión del impuesto del uno por ciento (1%) para ganaderos no causa interés, pero las oficinas de Hacienda no recibirán lo correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios si no se paga conjuntamente con este o no se comprueba la correspondiente suscripción en acciones del Banco y Fondo Ganaderos.
Artículo 24. Para tener derecho a la exoneración que consagra el parágrafo del artículo 5º de la Ley 26 de 1959, los contribuyentes deberán comprobar, al tiempo de hacer el pago de sus impuestos ante los funcionarios de Hacienda que suscribieron y pagaron acciones, que computadas por su valor nominal equivalgan al impuesto del uno por ciento (1%) liquidado en la forma siguiente:

50% en acciones del Banco Ganadero.

50% en acciones del Fondo Ganadero correspondiente, de acuerdo con las reglas que se dan el artículo siguiente.

Parágrafo. El pago del impuesto del uno por ciento (1%) o de la suscripción en acciones del Banco y Fondo Ganaderos, podrá efectuarse en las oficinas recaudadoras de Hacienda Nacional o en los Bancos Autorizados. Salvo expresa manifestación del contribuyente en contrario, se entenderá que el pago se hace a titulo de suscripción y no de impuesto.

Si el pago se hace a título de impuesto, las oficinas recaudadoras de Hacienda Nacional llevarán su producto a una cuenta especial, para efectos de entregarlo, previa autorización de la Contraloría, al Banco Ganadero y al respectivo o respectivos Fondos Ganaderos, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 5º de la Ley 26 de 1959.

Artículo 25. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26 de 1959, en sus declaraciones de renta y patrimonio los ganaderos deben especificar con el número de cabezas respectivo los lugares en donde poseían sus ganados al 31 de diciembre, y con base en tal informe los funcionarios deben determinar en forma proporcional las inversiones en los correspondientes Fondos Ganaderos, de acuerdo con las regiones en donde se posean los semovientes.

En las secciones en donde no existan Fondos Ganaderos, los contribuyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero o en cualquiera de los Fondos ya establecidos.

Si no se especifican los lugares en donde se poseen los ganados se presume que éstos se encuentran localizados en el domicilio fiscal del contribuyente. En consecuencia la suscripción de que trata el artículo 24 deberá hacerse en el Fondo Ganadero de Departamento, Intendencia o Comisaría a que ese domicilio corresponda.

Artículo 26. Cuando por error en la liquidación de un contribuyente, éste hubiere comprado una cantidad de acciones superior a la que legalmente le correspondía suscribir, el excedente podrá aplicarse a suscripciones subsiguientes o cederlas a un tercero para que este cumpla con la obligación impuesta por el artículo 5º de la Ley 26 de 1959. En tal caso el Banco ganadero y los Fondos Ganaderos harán el traspaso de los títulos al nuevo propietario previa anuencia de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o de la Administración de Hacienda Nacional correspondiente,
Artículo 27. Las normas que rijan para el recaudo, reclamaciones, revisiones y aforo del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables por analogía al impuesto del uno por ciento (1%) establecido en el artículo 5º de la Ley 26 de 1959, siempre que no sean contrarias a ella o a este Decreto.

Con todo, la falta o inoportunidad del pago del impuesto del uno por ciento (1%) no impide la acción contra la liquidación del impuesto sobre la renta, en los casos en que para ésta lo exige la Ley, pero en tal caso no será modificada la liquidación del impuesto del uno por ciento (1%), aunque el de la renta lo sea.

Artículo 28. Los Fondos Ganaderos quedan exentos de los impuestos de renta y complementarios. Los particulares que posean acciones en tales Fondos quedan también exentos de los mismos impuestos sobre el capital invertido en dichas acciones y sobre sus dividendos.
Artículo 29. La suscripción de las acciones hecha en los Fondos Ganaderos con anterioridad a la vigencia de la Ley 26 de 1959, tendrá el mismo efecto legal de la que ha debido efectuarse en acciones del Banco Ganadero conforme a las disposiciones del Decreto 157 de 1957.
Artículo 30. Para los efectos del artículo 10 de la Ley 26 de 1959, la Junta Directiva del Banco de la República debe fijar en el mes de enero de cada año, cupos de crédito a los Fondos Ganaderos, con base en el balance de cada una de las entidades al 31 de diciembre inmediatamente anterior y de acuerdo con las normas que rijan para la fijación de los cupos de redescuento a los Bancos afiliados.

Las operaciones de préstamo que el Banco de la República efectúe dentro de tales cupos, no podrán exceder del 75% del valor de los contratos de compañía de ganado que reciba en garantía, y el interés que el Banco pueda cobrar será inferior en dos puntos a la tasa ordinaria de redescuento.

Parágrafo. Para obtener los préstamos de que trata este artículo, los Fondos Ganaderos deberán comprobar, mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, que están organizados conforme a las normas de la Ley 26 de 1959 y del presente Decreto.

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