Por las cuales se reconocen unas personerías jurídicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Los Fondos Regionales de Capitalización Social a que se refieren los Decretos 98 y 265 de 1973, deberán tener a más tardar el 31 de marzo de 1974 la organización administrativa y técnica básica requeridas para que puedan dar cumplimiento tanto a dichas normas como a ,lo que se dispone en el presente Decreto.
Artículo 2º Para efectos del funcionamiento de los Fondos Regionales de capitalización Social y para que los empleadores puedan dar cumplimiento a sus obligaciones en relación con os mismos, a partir del 1º de abril de 1974 los Fondos procederán a recibir inscripciones de los empleadores particulares que ocupen cinco (5) o más trabajadores, conforme a lo que ase dispone en este artículo.
Las inscripciones se harán dentro de los periodos siguientes, de acuerdo con el número total de trabajadores que cada empleador ocupe en el país.
Del 1º de abril al 31 de mayo de 1974 los empleadores que ocupen 1.000 o más trabajadores;
Del 1 al 31 de agosto de 1974 los empleadores que ocupen entre 500 y 999 trabajadores;
Del 1º al 30 de noviembre de 1974 los empleadores que ocupen 200 y 499 trabajadores:
Del 1º al 28 de febrero de 1975 los empleadores que ocupen entre 50 y 199 trabajadores, y
Del 1º al 31 de mayo de 1975 los empleadores que ocupen entre 5 y 19 trabajadores.
Parágrafo 1º La fecha de inscripción de cada empleador se determinará de acuerdo con el número de trabajadores que tengan a su servicio el 31 de marco de 1974. Los empleadores que inicien operaciones con posterioridad al 31 de marzo de 1974deberán efectuar la inscripción dentro del tercer mes calendario siguiente a aquel en que comiencen operaciones o, a opción del empleado, dentro del periodo correspondiente señalado en este artículo, si este no hubiere trascurrido.
Parágrafo 2º La inscripción que haga un empleador tiene el carácter de permanecer y, en consecuencia, la afiliación de sus trabajadores y las obligaciones que se deriven de tal inscripción no se modificarán por una variación del número total de trabajadores que ocupe el empleador.
Artículo 3º El empleador que no dé cumplimiento a la inscripción dentro del plazo que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, se hará acreedor a una sanción pecuniaria de cincuenta pesos ($50.00) por cada trabajador que dejare de inscribir y por cada mes completo de retraso, sin perjuicio de lo expuesto por el artículo 42 del Decreto 98 de 1973. Las sanciones a que hubiere lugar serán impuestas por la Superintendencia bancaria a solicitud del respectivo Fondo Regional y las sumas que se perciban por tal concepto se consignarán a favor del Fondo en el cual se haya debido afiliar al trabajador.
Artículo 4º Con el fin de integrar la operación plana de los Fondos Regionales de Capitalización Social en el plazo más breve posible, el Gobierno Nacional a solicitud de los fondos hecha a través del Consejo nacional Coordinador de los mismos, podrá adelantar las fechas para la inscripción de los empleadores y la liquidación y consignación de las cesantías.
Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el presente Decreto sobre las fechas de inscripción de empleadores, liquidación y consignación Social, cualquier empleador podrá inscribirse y hacer las consignaciones a que hubiere lugar antes de las fechas que le correspondan, previa solicitud al respectivo Fondo.
Artículo 6º El artículo 5º del Decreto 98 de 1973, quedarán así:
"según el número de trabajadores que ocupen, los empleadores particulares procederán a liquidar, bajo su exclusiva responsabilidad, las cesantías parciales causadas hasta las siguientes fechas:
30 de abril de 1974, los empleadores que ocupen 1.000 o más trabajadores;
31 de julio de 1974, los empleadores que ocupen entre 500 y 999 trabajadores;
31 de octubre de 1974, los empleadores que ocupen entre 200 y 499 trabajadores;
31 de enero de 1975, los empleadores que ocupen entre 500 y 199 trabajadores, y
30 de abril de 1975, los empleadores que ocupen entre 500 y 49 trabajadores".
Dichas liquidaciones las harán los empleadores conforme a las normas laborales vigentes y dentro de los tres meses siguientes a la fecha de liquidación que les corresponda las enviarán al Fondo Regional respectivo.
Artículo 7º El artículo6o del decreto 98 de 1973 quedará así:
"El valor de las cesantías líquidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser asignado por los empleadores en el Fondo Regional cuya jurisdicción corresponda el lugar de la prestación del servicio de cada trabajador. Esta consignación podrán hacerla los empleadores en 5 anualidades iguales sucesivas en cuyo caso la primera anualidad tendrá que consignarse dentro del semestre calendario siguiente a la fecha de la liquidación parcial, y así sucesivamente cada anualidad hasta completar el valor total de dichas cesantías.
Parágrafo. Los empleadores que tengan a su servicio menos de 20 trabajadores y cuyo capital pagado sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000), podrán realizar las consignaciones a que se refiere el inciso anterior un semestre calendario más tarde".
Artículo 8º Los empleadores que inciden operaciones con posterioridad al 31 de marzo de 1974, liquidarán las cesantías parciales de sus trabajadores causadas hasta el día anterior a la fecha en el cual se inicie su periodo de inscripción, enviarán tales liquidaciones y consignarán la totalidad de éstas en el Fondo Regional respectivo dentro del mes calendario inmediatamente siguiente al de la inscripción. Estos empleadores continuarán consignando las cesantías posteriores en la misma forma que se dispone para los demás empleadores.
Artículo 9º Cualquier empleador que ocupe menos de 500 trabajadores podrá acogerse el régimen previsto en los Decretos 98 y 265 de 1973 y en el presente Decreto, en cuyo caso las liquidaciones, inscripción y consignaciones, deberán hacerse en las fechas que indique el respectivo Fondo Regional.
Artículo 10. Las obligaciones establecidas en el artículo 7º del Decreto 98 de 1973 deberán comenzar a cumplirse a partir del mes siguiente a la fecha en que le corresponda inscribirse a cada empleador según lo dispuesto en este Decreto.
Parágrafo. Cuando un trabajador no hubiere laborado durante el semestre calendario anterior o le hubiere hecho solo parcialmente, se tomará como base para la liquidación de que trata el artículo 7º del Decreto 98 de 1973, el último salario mensual devengado por el trabajador.
Artículo 11. Con el propósito de facilitar los pagos que los Fondos Regionales de Capitalización Social deban hacer a los trabajadores afiliados a los mismos, tales pagos los harán los empleadores respectivos hasta el 31 de diciembre de 1974. En este caso los empleadores procederán conforme a lo previsto en el parágrafo 2º de la rtículo4o del Decreto 265 de 1973.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
José Raimundo Sojo Zambrano. Ministro de Desarrollo Económico,
José Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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