por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley

Rango Decreto
Publicación 2007-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado colombiano ratificó mediante la Ley 12 de 1991 la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuyo artículo 39 ordena a los Estados tomar todas las medidas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados;

Que el Estado colombiano en el acto de ratificación de la Convención de los Derechos del Niño reservó la aplicación del artículo 38 de la misma, según el cual los Estados no pueden vincular menores de 15 años en fuerzas regulares o irregulares, dado que de acuerdo con la legislación nacional la mayoría de edad está definida en los 18 años, norma más favorable al interés superior de los niños, por lo que desde 1999 ninguna persona menor de 18 años puede prestar el servicio militar;

Que en el año 2001 el Estado colombiano aprobó la Ley 704, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, el que consagra como una de las peores formas de trabajo infantil el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados. Así mismo ordena a los Estados tomar todas las medidas para impedir ese reclutamiento, y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas;

Que en el año 2003 el Estado colombiano aprobó la Ley 833, por medio de la cual se ratifica el Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, norma que ordena a los Estados adoptar las medidas posibles para que los grupos armados distintos de las Fuerzas Armadas de un Estado no recluten o utilicen bajo ninguna circunstancia menores de 18 años;

Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra como derechos fundamentales de los niños, además de los consagrados en la Carta y en los tratados ratificados por Colombia, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. De igual forma ordena que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores; y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás;

Que de acuerdo con la Ley 1106 de 2006, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, que prorroga la vigencia de la Ley 782 de 2002 y 418 de 1997, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades y en tal virtud se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar poner en marcha un programa de atención especializada;

Que al mismo tiempo la citada norma ofrece a los menores de 18 años que abandonen en cualquier condición los grupos al margen de la ley beneficios jurídicos y socio-económicos en calidad de desvinculados;

Que la Ley 599 de 2000 o Código Penal consagra un tipo penal autónomo denominado reclutamiento ilícito para castigar a quien reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas;

Que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años tienen derecho a ser protegidos contra las guerras, contra los conflictos armados, contra la utilización y reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la ley y contra las peores formas de trabajo infantil, como lo consagra el artículo 20 de la citada ley, derechos de protección que deben ser preservados en programas de atención especializada;

Que la citada Ley 1098 de 2006 se sustenta en el principio constitutivo de Protección Integral de la niñez, definida en cinco ejes: - el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, - la garantía y cumplimiento de todos sus derechos de prestación y de protección, - la prevención de que dichos derechos no sean amenazados ni vulnerados, - el restablecimiento inmediato cuando han sido transgredidos o inobservados y, - el diseño y ejecución de políticas públicas de infancia y adolescencia en todos los niveles territoriales, y que dichas cinco obligaciones deberán materializarse en cada uno de los municipios del país;

Que dado el marco normativo y político internacional y nacional con fuerza vinculante para el Estado colombiano, se hace necesario conformar una comisión intersectorial y de carácter especializado en el más alto nivel gubernamental, independientemente de las obligaciones legales y constitucionales que cada entidad miembro de la comisión debe cumplir en materia de protección y prevención de derechos humanos en general y de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en particular,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. Conformar la Comisión Intersectorial encargada de articular y orientar la ejecución de las acciones para prevenir el reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley; cuyo objeto será promover la garantía y cumplimiento de sus derechos y el diseño y ejecución de políticas públicas de protección integral y fortalecimiento institucional, social y familiar para reducir los factores de riesgo que dan lugar al reclutamiento y utilización de esta población.
Artículo 2°. Integración. La Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, será presidida por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y conformada, además, por los siguientes funcionarios como miembros permanentes, quienes actuarán con voz y voto, así:

Parágrafo 1°. Podrán asistir como invitados permanentes con voz pero sin voto el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación, o sus delegados.

Parágrafo 2°. La Comisión podrá, previa solicitud a la Secretaría Técnica, invitar a sus sesiones a los representantes de entidades estatales nacionales, territoriales, entidades de cooperación internacional y de asistencia técnica y a las organizaciones sociales que estime conveniente, de acuerdo con los temas.

Artículo 3°. Funciones de la Comisión. La Comisión ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 4°. Secretaría Técnica. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión intersectorial y desarrollará las siguientes funciones:
Artículo 5°.Reuniones. La Comisión se reunirá en forma ordinaria al menos una vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros a través de la Secretaria Técnica.
Artículo 6°.Quórum. La Comisión sesionará válidamente con un mínimo de seis de sus miembros y adoptará las decisiones por mayoría simple de los presentes.
Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro de Defensa Nacional

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

La Ministra de Educación Nacional

Cecilia María Vélez White.

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