Sobre autorizaciones para fundar y Banco y sobre conversión y amortización del papel-moneda
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y,
considerando:
1.° Que cada día es más abrumadora la agravación de los problemas económicos, fiscales y monetarios que han pesado sobre el pueblo colombiano por la desaparición de la moneda metálica como medio circulante;
2.° Que el billete de curso forzoso que vino a reemplazar la moneda metálica es una deuda de la nación;
3.° Que esta deuda ha venido acrecentándose nominalmente sin que la gran cantidad de billetes del Banco Nacional ya emitidos resuelva de modo permanente las necesidades del Fisco y de la Nación, sino que, por el contrario, las reagravado, produciendo en todo campo el alarma y desconcierto que trae consigo la alteración constante del valor real del billete asimilado á moneda corriente;
4.° Que tales fluctuaciones en el valor real del billete han traído por consecuencia una acentuada desconfianza en las operaciones á crédito, en términos tales que fomentan la especulación, ya de deudores que pretenden aprovechar la utilidad de una depreciación, ya de acreedores á quienes halaga la utilidad de un cuatro, cinco, seis y hasta ocho por ciento mensual, como rata de interés que en ciertas ocasiones, parece, ha sido tipo corriente;
5.° Que tal desaparición del crédito es, a no dudarlo, la causa principal de decadencia de todas las industrias, que en países como éste, empobrecido por las constantes guerras, no tienen otra fuente de recursos que los propios de la Nación ya que el crédito en el Exterior se hace en extremo limitado;
6.° Que el desarrollo de las industrias implica para el país progreso en todo sentido, pues que el obrero encuentra trabaja y atmósfera moralizadora permanente, el capital estancado entra en circulación, los brazos y capitales de países extraños vienen á buscar colocación provechosa, y la Nación misma puede recuperar el puesto que le corresponde entre los pueblos civilizados;
7.° Que el alto interés del dinero, el estancamiento de todos los negocios y la baja de la propiedad raíz están demostrando que la cantidad de medio circulante es insuficiente para las transacciones;
8.° Que durante los dos últimos años la prensa y el comercio se han encargado de demostrar que el peso del papel-moneda equivale poco más ó menos á un centavo oro, equivalencia que ha sido consignada y aceptada por los Cuerpos legislativos y por el público;
9.° Que es deber de elemental honradez para el Gobierno tomar los hechos tales como son y aparecen, á fin de aplicarles el remedio que ellos demandan y las circunstancias permiten;
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- Que siendo el papel-moneda la causa principal de todos los trastornos del país, es de urgente necesidad su pronta conversión en metálico, tanto para corregir esos males como para atraer capitales extranjeros desalojados por la mala moneda;
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- Que dentro de la Nación hay capitales y fuellas bastantes que aunados á loa propósitos del Gobierno, y dándoles acertada dirección, pueden poner remedio á los males indicados,
DECRETA:
Art. 1.° Autorízase á los Sres. José María Sierra S., Nemesio Camacho M., Pedro Jaramillo y José de J. Salazar, Federico Montoya, Castro & Montoya, Rodolfo González, Justo Vargas, Francisco Fonseca Plazas, Ignacio Muñoz, Alfonso Arango, César Castro, Camilo Carrizosa, Agustín Mercado, Julio Arboleda, Francisco Sáenz P., Luis Cuervo Márquez, Clímaco Mejía, Santiago Vélez, José Jesús Ospina, Rafael Pinto, Rufino Gutiérrez, Simón Hurtado, Jaime Córdoba, José María Quijano Wallis, Francisco Quintana y Francisco Laserna, personas con quienes ha celebrado el Gobierno el contrato sobre administración de las nuevas rentas de que trata el Decreto número 41 del año en curso, de carácter legislativo, para que organicen en esta ciudad un Banco que se llamará Banco Central de Colombia, sobre las siguientes bases:
- a) Tendrá un capital de ocho millones de pesos ($ 8.000,000) en oro, ú ochocientos millones de pesos ($ 800.000,000) en papel-moneda, al cambio del diez mil por ciento (10,000 por 100), dividido dicho capital en ochenta mil acciones (80,000) de á cien pesos oro ($ 100) cada una;
- b) Las acciones serán al portador, y cada una de ellas dará derecho á un voto en la Asamblea general de Accionistas, salvo lo que dispongan los Estatutos.
- c) El valor de las acciones será pagado en esta forma; diez por ciento (10 por 100) de contado, ó sea al suscribirse la acción; veinte por ciento (20 por 100) al vencimiento de tres meses, computados desde el día en que se otorgue la escritura pública de constitución del Banco; veinte por ciento (20 por 100) al vencimiento de seis meses á partir de la misma fecha de la escritura; y el cincuenta por ciento (50 por 100) restante cuando lo disponga la Junta Directiva del Banco;
- d) Los ochenta mil (80,000) acciones en que se divide el capital del Banco se distribuirán así: el sesenta por ciento (60 por 100) que deben suscribir loa concesionarios, y el cuarenta por ciento (40 por 100) restante que, se ofrecerá al público en los Departamentos;
- e) Las acciones que se destinan para los Departamentos son para la suscripción pública de los habitantes en cada uno de ellos, cuya suscripción se hará de acuerdo con las siguientes prescripciones: 1.ª La suscripción se hará sin preferencia de ninguna clase; se abrirá y se cerrará previo y prudencial aviso, en que conste el día, la hora y el lugar en que se hace la operación;
2.ª Cada pedido de acciones debe ir acompañado del valor que corresponda por el primer instalamento del diez por ciento (10 por 100);
3.ª El resto del valor de las acciones los pagarán los suscriptores en la forma que determina; la base c) del presente artículo;
4.ª Las suscripciones se verificarán ante los agentes que para el efecto comisione el Banco;
5.ª En el caso de que el pedido supere á las acciones ofrecidas cada localidad, éstas se repartirán á prorrata;
- f) Las acciones que no suscriba el público las tomará el Gobierno para sí como accionista, en las mismas condiciones que todos los demás;
- g) En el caso de suscriptores dejaren de pagar algunos de los instalamientos en la forma y tiempo debidos, solo tendrán derecho á que se les den tantas acciones cuántas alcancen á queda dar totalmente cubiertas con el ó los instalamientos que hubieren pagado;
- h) Todas las acciones que queden libres, conforme á la prescripción anterior, y todas las que se dejaren de suscribir, se le adjudicarán al Gobierno, si la Junta Directiva del Banco no resuelve otra cosa; y en caso de dejársele al Gobierno, debe éste pagarlas en las mismas condiciones que los accionistas particulares;
- i) Por lo demás, el Banco se regirá de conformidad con los estatutos que acuerden sus accionistas;
- j) Los concesionarios cederán al Banco el contrato de administración de las rentas indicado en este artículo, en iguales términos en que ha sido celebrado con el Gobierno;
- k) El Banco abrirá al Gobierno un crédito flotante en los términos que previene el contrato de administración de que trata la base anterior.
Art. 2.° El Banco tendrá autonomía absoluta en todas sus operaciones, y en el caso de ser el Gobierno accionista, lo será con los derechos y obligaciones de todos los demás, conservando siempre el derecho de inspección que tiene sobre los Bancos.
Art. 3.° El Gobierno hace al Banco las siguientes concesiones:
1.ª El privilegio exclusivo por treinta años para emitir billete bancario, en oro, cambiable á su presentación por su valor nominal en esa moneda ó por su equivalente en cualquiera otra moneda legal. Esta emisión puede hacerla el Banco hasta por suma igual al doble de su capital pagado, debiendo conservar en caja, en oro ó en moneda legal equivalente, un treinta por ciento (30 por 100) por lo menos, del valor de los billetes de su emisión que ponga en circulación.
Parágrafo. El Gobierno podrá cerciorarse, siempre que lo estime conveniente, por medio de un agente ó comisionado al efecto, de que los fondos en oro ó en moneda legal equivalente en la caja del Banco se hallan con respecto á billetes en circulación en la proporción del treinta por ciento (30 por 100), de que trata la parte final de esta concesión;
2.ª Uso libre del telégrafo y del correo para sí, las sucursales y agentes. Exención de derechos de Aduana para la introducción de sus billetes, muebles y útiles de escritorio. Y exención de derechos de registro para las escrituras que tuviere que otorgar en relación con su existencia.
Art. 4.° Se depositarán en las cajas del Banco en la capital y en las de sus sucursales ó agencias en los Departamentos el producto de todas las rentas que éntre al Tesoro nacional y á los departamentales, lo que abonará el Banco en las cuentas corrientes respectivas, de conformidad con los contratos que para el efecto celebre.
Art. 5.° El Gobierno entregará al Banco, por medio de la Junta de Amortización, todos los billetes de la edición inglesa que dicha Junta ordenó confeccionar para el cambio de las ediciones anteriores de billetes del Banco nacional, y lo encarga de esta operación bajo las siguientes condiciones:
1.ª Procederá el Banco á cambiar inmediatamente á la par los billetes deteriorados, debiendo entregar éstos á la Junta de Amortización para que los incinere al fin de cada mes;
2.ª Cuando haya llegado suficiente cantidad de billetes de la nueva edición, hará el cambio por las anteriores ediciones y en las mismas condiciones;
3.ª El cambio de todos los billetes de las anteriores ediciones deberá estar terminado el 1.° de Abril de 1907, y los que hasta esa fecha no se hubieren presentado para el cambio se declararán sin valor;
Parágrafo. El término de que aquí se trata podrá ser prorrogado á juicio del Gobierno cuando no se hubiere podido practicar el cambio por falta de billetes de la edición inglesa en cuyo caso la Junta de Amortización proveerá;
4.ª Para el efecto de que el cambio le verifique, en cuanto fuere posible, á un mismo tiempo y en las mismas condiciones en toda la República, cuando el Banco esté provisto de cantidad bastante de billetes de edición inglesa, abrirá el cambio por medio de sucursales ó agentes en todas las capitales de los Departamentos, ó en los lugares que de acuerdo con el Gobierno determine;
5.ª Los billetes que se destinan para el cambio en los Departamentos serán entregados en el lugar respectivo á los agentes ó sucursales del Banco, y allí mismo recibirá la Junta de Amortización los que le entreguen provenientes del cambio para que ella haga la incineración inmediata;
6.ª Al expirar el término señalado para el cambio, e1 Banco devolverá al Gobierno el excedente, si lo hubiere, de billetes de la edición inglesa que hubiere recibido para el cambio y que no estuvieren representados en billetes de las antiguas ediciones;
7.ª El Banco devengará una comisión del dos por ciento (2 por 100) sobre las cantidades de billetes de las antiguas ediciones que, provenientes del cambio, entreguen á la Junta de Amortización. Dicho porcentaje representa la retribución del trabajo material y de la responsabilidad que el Banco acarrearé un cambio por billetes que no sean legítimos, pues el Gobierno no reconoce billetes falsificados.
Art. 6.° Cuando por efecto de una crisis económica proveniente de escases de medio circulante se estimare por el Gobierno y la Junta de Amortización como conveniente el poner en circulación billetes de la edición inglesa destinados para el cambio, podrá el Banco hacer uso de la facultad que dichas entidades le confieran para disponer de los billetes que estuvieren en su poder. En este caso el Banco los dará en préstamo á interés, bajo su responsabilidad, á Bancos ó á particulares, devolviendo á la Junta de Amortización, dentro de seis meses, á partir del día en que en uso de la autorización ponga en circulación los billetes, una cantidad de billetes de antiguas ediciones igual á la que hubiere puesto en circulación de la edición inglesa.
Art. 7.° Encárgase al Banco de la conversión del billete del Banco Nacional por la moneda metálica que disponga la ley, en las siguientes condiciones:
Se destinará para este objeto en el año de 1906:
- a) El veinticinco por ciento (25 por 100) del producto líquido de las nuevas rentas creadas por el Decreto legislativo número 41 del presente año, y en los años de 1907 en adelante, el cincuenta por ciento (50 por 100) de las mismas rentas;
- b) Dichos veinticinco (25 por 100) y cincuenta por ciento (50 por 100) de las mencionadas rentas los empleará el Banco en á introducción ó acuñación de la moneda metálica que disponga la ley, y procederá con ella á verificar la conversión del papel-moneda ó billete nacional á razón de un peso ($ 1) oro por cien pesos ($ l00) papel.
Art. 8.° El Banco podrá fundar agencias y aun sucursales en las principales ciudades de la República, según convenga á sus propios intereses ó á las necesidades del público.
Art. 9.° El Banco facilitará al Gobierno por medio de sus oficinas y previo contrato, el establecimiento en toda la República del giro postal y telegráfico.
Art 10. El Banco cuya organización se autoriza por el presente Decreto podrá traspasar en todo ó en parte esta concesión á cualquier persona ó compañía, previa aprobación del Gobierno.
Art. 11. Decláranse en suspenso todas las disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 6 de Marzo de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón-El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina-El Ministro de Guerra, d. a. de Castro-El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez- El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres-El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés
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