Sobre tramitación de reclamaciones ante los Jurados de Aduana
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 103 de 1928 atribuyó exclusivamente a los Jurados de los puertos el conocimiento de las reclamaciones sobre multas impuestas a los importadores y Capitanes de barcos.
- 2º Que las reclamaciones sobre aforos corresponde fallarlas a los Jurados de los puertos y al Central de Aduana.
- 3º Que en la mayor parte de los casos para que se pueda fallar acertadamente sobre una multa debe determinarse previamente el aforo,
DECRETA:
Artículo 1º. Las reclamaciones sobre multas, únicamente, serán falladas en una sola instancia por los Jurados de los puertos.
Artículo 2º. Las reclamaciones sobre aforos serán falladas por los Jurados de los puertos y el Central de Aduanas de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Artículo 3º. Cuando se trata de reclamaciones sobre aforos y multas conjuntamente, se fallará primero sobre el aforo en la forma indicada en el artículo anterior, y después sobre la multa.
Artículo 4º. Las reclamaciones sobre aforos y multas a las importaciones hechas por encomiendas postales, se fallarán en una sola instancia por el Jurado Central de Aduanas.
Artículo 5º. En toda reclamación sobre aforos los Administradores de Aduana enviarán las muestras correspondientes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de enero de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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