por el cual se conceden unas franquicias telegráficas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le concede la Ley 48 de 1921,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, no causará cargo alguno la utilización de los servicios telegráficos ni de transmisión de datos efectuada por:
- a) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
- b) El Ministro de Comunicaciones;
- c) El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones.
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