por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 2439 de 1994
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 170 de 1994 aprobó para Colombia el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, OMC;
Que Colombia notificó ante la OMC la política de absorción de la producción nacional de bienes agropecuarios, de conformidad con el párrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, (MIC);
Que el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio hace parte de los acuerdos multilaterales sobre el Comercio de Mercancías de la OMC;
Que el 29 de noviembre de 1999, Colombia solicitó al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC, documento G/C/W/169 del 1° de diciembre de 1999, la extensión del período de transición para la aplicación de la política de absorción de la producción nacional;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 61 del 16 de marzo de 2001, recomendó al Gobierno Nacional sujetar la política de absorción a los resultados de la negociación, que para ese entonces, se estaba desarrollando ante la OMC;
Que de conformidad con el párrafo 1° de la Decisión del 31 de julio de 2001 del Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC, documento G/L/461 del 7 de agosto de 2001, Colombia obtuvo una prórroga del período de transición para la eliminación de las MIC hasta el 31 de diciembre de 2001;
Que de conformidad con el párrafo 2° de la Decisión del Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC y tal como consta en el Documento G/L/461, Colombia solicitó una prórroga adicional de dos años, contados a partir del 1° de enero de 2002 para la aplicación de la política de absorción de la producción nacional de bienes agropecuarios;
Que dicha prórroga incluye la supresión gradual de los productos sujetos a la política de absorción de la producción nacional de bienes, no más tarde del 31 de diciembre de 2003;
Que el Consejo del Comercio de Mercancías mediante Decisión del 5 de noviembre de 2001, documento G/L/498 del 9 de noviembre de 2001, prorrogó el período de transición para Colombia hasta el 31 de diciembre de 2003 respecto de las MIC que han sido objeto de una solicitud de prórroga adicional del período de transición;
Que Colombia tiene la obligación de rendir informe al Consejo del Comercio de Mercancías sobre los progresos realizados en la supresión gradual de las MIC;
Que los productos a suprimir en la etapa que venció el 31 de diciembre de 2001, son los que clasifican por las posiciones arancelarias que se relacionan a continuación:
| 0207320000 | 0207330000 | 1502001100 | 1502001900 |
|---|---|---|---|
| 1502009000 | 1503000000 | 1506001000 | 1506009000 |
| 1515900000 | 1516100000 | 1516200000 | 3823110000 |
| 3823120000 |
Que de acuerdo con el programa de supresión gradual al que se comprometió Colombia, según documentos G/C/W/296 y G/C/W/340, los productos que deben excluirse de la política de absorción a partir del 1° de enero de 2003, son los que se clasifican por las subpartidas que se relacionan a continuación:
| 1507100000 | 1507900010 | 1507900090 | 1511100000 |
|---|---|---|---|
| 1511900000 | 1512110000 | 1512190000 | 1512210000 |
| 1512290000 | 1513110000 | 1513190000 | 1513211000 |
| 1513291000 | 1514110000 | 1514190000 | 1514910000 |
| 1514990000 | 1515210000 | 1515290000 | 1515500000 |
| 2309101000 | 2309109000 |
DECRETA
Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2439 de 1994, en el sentido de excluir del requisito de visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a las solicitudes de importación de las siguientes subpartidas del Arancel Armonizado, así:
| 0207320000 | 0207330000 | 1502001100 | 1502001900 |
|---|---|---|---|
| 1502009000 | 1503000000 | 1506001000 | 1506009000 |
| 1507100000 | 1507900010 | 1507900090 | 1511100000 |
| 1511900000 | 1512110000 | 1512190000 | 1512210000 |
| 1512290000 | 1513110000 | 1513190000 | 1513211000 |
| 1513291000 | 1514110000 | 1514190000 | 1514910000 |
| 1514990000 | 1515210000 | 1515290000 | 1515500000 |
| 1515900000 | 1516100000 | 1516200000 | 2309101000 |
| 2309109000 | 3823110000 | 3823120000 |
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio Exterior,
Jorge Humberto Botero Angulo.
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