por el cual se reglamentan el artículo 8° de la Ley 708 de 2001, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gestión de activos públicos

Rango Decreto
Publicación 2014-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, 8° de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley 708 de 2001, en interpretación armónica con el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, señala que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, así como de los órganos autónomos e independientes que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, que no tengan destinación específica, que no sean requeridos por estas entidades para el desarrollo de sus funciones, así como aquellos que no han sido solicitados por otras entidades para el desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser incluidos en planes de enajenación onerosa.

Que en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional dinamizar la movilización de activos del Estado, con el fi n de facilitar que las entidades a que refiere el considerando anterior cedan su cartera con más de 180 días de vencida y transfieran a título gratuito los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren sanea- dos y no requieran para el cumplimiento de sus funciones, al Colector de Activos Públicos (CISA), para que esta última reasigne los bienes inmuebles que reciba a dicho título o los comercialice.

Que el inciso segundo del citado artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 establece que al Gobierno Nacional también le compete reglamentar las condiciones bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes inmuebles que reciba a título gratuito, señalando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad que lo requiera. Así mismo, el inciso 3° del artículo citado dispone la obligatoriedad para las entidades a las que se refiere dicha norma, de comercializar o administrar a través de CISA, mediante contrato interadministrativo, aquellos inmuebles no saneados susceptibles de ser enajenados.

Que en desarrollo de los anteriores mandatos, se expidió el Decreto 4054 de 2011 el cual establece las definiciones mínimas en materia de gestión de activos públicos; las normas básicas de información inmobiliaria del Estado; las normas aplicables a la cesión de cartera al Colector de Activos; la transferencia de inmuebles a CISA; la transferencia de inmuebles de CISA a otras entidades públicas; transferencia de los recursos provenientes de la comercialización de los bienes; transferencia de activos de patrimonios autónomos de remanentes a CISA y los planes de enajenación onerosa.

Que dicho decreto fue modificado por el Decreto 1764 de 2012 en lo que refiere a la regulación de la transferencia de recursos producto de la enajenación y gestión que realice CISA, específicamente en cuanto a la posibilidad de descontar de las transferencias al tesoro nacional impuestos, tasas y contribuciones que afecten a los inmuebles con posterioridad a la transferencia de los mismos, así como de descontar de la comisión asignada al Colector de Activos el valor de los frutos pendientes.

Que mediante el Decreto 2671 de 2012 se estableció el procedimiento para la transferencia gratuita de inmuebles del Colector de Activos Públicos (CISA) a otras entidades públicas, con el fin de hacerlo más expedito.

Que a raíz de estas modificaciones y la dinámica generada alrededor de su cumplimiento, se requiere ajustar, precisar, unificar y actualizar las definiciones que sirven de base para la ejecución de los mandatos contenidos en las Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011, para dotar de mayor flexibilidad y seguridad jurídica a los ejecutores y beneficiarios de la política de gestión de activos públicos impulsada por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo.

Que las principales modificaciones necesarias para el correcto desarrollo de los mandatos de la Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011 abarcan la mayoría de los temas reglamentados en desarrollo del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, por lo que se hace necesario a través del presente decreto unificar en una sola norma la reglamentación de las leyes aludidas, con la consecuente derogatoria de los Decretos 4054 de 2011, 1764 y 2671 de 2012.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.Definiciones.

Parágrafo. Salvo que la ley establezca la destinación, para los fines previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, los representantes legales de las entidades públicas certificarán la destinación de los bienes inmuebles y en el caso de que estos se encuentren afectos a una destinación específica deberán sustentar dicha afectación.

TÍTULO II

INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL ESTADO

Artículo 2°.Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión inmobiliaria del Estado, Central de Inversiones S. A. (CISA), continuará con el desarrollo del Sistema de Gestión de Activos Públicos, con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los activos inmobiliarios.

De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente decreto.

Parágrafo. Central de Inversiones S.A. (CISA) podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado.

Artículo 3°.Reporte de información. Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán continuar reportando y/o actualizando, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos fijos inmobiliarios al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional.

La información deberá actualizarse cuando suceda un hecho que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que la entidad pública adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo a partir de la fecha de inscripción del mismo en el registro de instrumentos públicos.

Las entidades públicas que no sean propietarias de activos fijos inmobiliarios deberán reportarlos en el momento en que los adquieran.

Parágrafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aun en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.

Artículo 4°.Garantía de la calidad de la información. Los representantes de las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, la calidad de los datos reportados en el SIGA, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte.
Artículo 5°.Condiciones de la información. Las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán registrar en el SIGA, la información correspondiente a los indicadores establecidos por el Gobierno Nacional que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.

TÍTULO III

CESIÓN DE CARTERA AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA)

Artículo 6°.Modelo de valoración de cartera. Las condiciones mediante las cuales el Colector de Activos Públicos (CISA) fijará el precio de la cartera serán las siguientes:

Parágrafo. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.

Artículo 7°.Forma de pago. El valor arrojado por el modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición, y será girado:

TÍTULO IV

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES A CISA

Artículo 8°.Transferencia de bienes inmuebles. Las entidades públicas, para efectos de lo dispuesto en el parágrafo primero y siguientes del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, deberán transferir al Colector de Activos Públicos (CISA), a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones, y los previstos en el numeral 3 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Del deber de transferencia, se exceptúan los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos; los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue el de administradoras y/o pagadoras de pensiones; y los bienes inmuebles situados en el Centro Administrativo Nacional, que estarán vinculados al proyecto de renovación urbana.

Parágrafo 2°. Si dentro de los 30 días siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia la entidad tradente no realiza la entrega física del inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 1° del presente decreto.

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