sobre Contabilidad

Rango Decreto
Publicación 1889-05-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica,

en uso de la facultad que le confiere el Artículo 1° de la ley 58 de 22 de junio de 1874, para reglamentar la contabilidad de la hacienda nacional; y

CONSIDERANDO:

1°. Que es necesaria la unidad de plan para evitar la anarquía en la contabilidad de la hacienda pública; 2°. Que mientras no haya uniformidad en el sistema, se introduce la confusión en la formación de las cuentas y se hace preciso resolver multiplicadas y constantes consultas que distraen el tiempo que exige el despacho de otros ramos del servicio público;

4°. Que para fijar el verdadero estado de la hacienda es indispensable hacer constar en las cuentas todo lo que se liquide a favor del tesoro por rentas y todo lo que se liquide a cargo del mismo tesoro por gastos,

DECRETA:

Artículo 1°. Los administradores departamentales de hacienda llevaran sus cuentas por partida sencilla; y con ellas se afectaran los presupuestos de rentas y gastos, en la forma de partida doble, al ser incorporadas en la cuenta de la tesorería general.
Artículo 2°. Los administradores de correos, los agentes postales y los telegrafistas cubrirán los gastos del servicio público que les delegue el director general de correos y telégrafos, pero sin asumir el carácter de pagadores. en las operaciones de pagos serán agentes del tesoro general y de los administradores departamentales de hacienda, reduciendo sus funciones al cambio de especies ( moneda por documentos para cobrar), y remitirán como dinero los documentos que cubran, al tesoro general o al respectivo administrador de hacienda para que estos describan en sus cuentas las operaciones de pagos.
artículo 3°. los recaudadores de las rentas no simplificaran la contabilidad refundiendo en un solo asiento o articulo operaciones de reconocimiento, de recaudación y de pago: en todo caso describirán separadamente un artículo por reconocimiento por rentas, otro por recaudación, otro por reconocimiento por gastos y otro por pagos.
Artículo 4°. en virtud de lo que dispone el artículo 104 de la ley 146 de 1888, que organizar la oficina general de cuentas, los empleados de manejo describirán un solo asiento o articulo mensual de reconocimiento a favor del tesoro por rentas y otro de reconocimiento contra el tesoro por gastos; el reconocimiento a favor del tesoro por rentas debe comprender todo lo que se liquide a favor del tesoro y a cargo de los contribuyentes, y el reconocimiento a cargo del tesoro debe extenderse a todo lo que se gire por los ordenadores a favor de los acreedores públicos, con el objeto de que las cuentas arrojen con exactitud datos sobre rentas recaudadas y rentas por recaudar, gastos pagados y gastos por pagar.
Artículo 5°. los responsables del erario formaran un estado detallado de las operaciones de caja los días 10, 20 y ultimo de cada mes, y lo remitirán sin demora a la dirección de la contabilidad general.
Artículo 6°. el cuadro sinóptico de que habla el artículo 149 del decreto número 77 de 1888, sobre la contabilidad de la hacienda nacional, se formaran exactamente de acuerdo con el modelo publicado en el número 7,714 del diario oficial, y se enviara oportunamente a la dirección de la contabilidad general.

Puedan derogadas todas las disposiciones sobre la materia que sean contrarias al presente decreto.

Dado en Bogotá, a 13 de mayo de 1889.

CARLOS HOLGUIN.

El ministro del tesoro,

Carlos Martínez Silva.

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