Por el cual se dispone la manera como debe hacerse la publicación de documentos en el Diario Oficial, se fijan los derechos de inserción y se dictan otras providencias

Rango Decreto
Publicación 1932-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Las solicitudes de registro de la propiedad industrial de que tratan los artículos 15 y 36 de la Ley 31 de 1925 y 10 de la Ley 94 de 1931, y las licencias de venta de productos farmacéuticos, que concede la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, creada por la Ley 11 de 1920, se publicarán extractadas en el DIARIO OFICIAL, en la forma siguiente:
Artículo 2°. Los extractos de que trata el artículo anterior serán presentados por los interesados en las respectivas oficinas del Ministerio de Industrias y del Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, de acuerdo con los esqueletos que para el efecto serán suministrados por aquellas entidades.
Artículo 3°. Los títulos de patentes de privilegios, los certificados de registro de marcas, dibujos o modelos, con sus respectivos clisés, si los tuvieren, se publicarán por una sola vez íntegramente en el DIARIO OFICIAL (artículo 42 de la Ley 31 de 1925, aparte primero del artículo 19 de la misma, y Artículo 10 de la Ley 94 de 1931).
Artículo 4°. El Ministerio de Industrias, al recibir tina solicitud y darle curso, o al expedir alguno de los títulos o certificados, y la Comisión de Especialidades. Farmacéuticas, al conceder una licencia de venta y recibir el comprobante de que se han pagado los derechos fiscales, enviarán a la Administración del DIARIO OFICIAL, para su publicación, las copias de tales documentos y los extractos respectivos.
Artículo 5°. Los derechos que deben pagarse por la publicación de documentos en el DIARIO OFICIAL, se liquidarán en la siguiente forma:

Respecto de los contratos menores de mil pesos ($1.000), se publicará cada mes una relación extractada Re ellos, en que conste tres nombres de los contratistas c el objeto sobre que versa el contrato, la cuantía del mismo, la fecha y demás circunstancias esenciales de la convención. Estas relaciones deberán ser enviadas por cada Ministerio o Departamento Administrativo, debidamente autorizadas por, el respectivo Secretario, al Ministerio de Gobierno para que sean remitidas a la Imprenta Nacional;

Sin el requisito de la publicación en el DIARIO OFICIAL, dichas licencias no tendrán valor legal;

Artículo 6°. Cuando un interesado exigiere la publicación inmediata, sin sujeción a turno, de alguno de los documentos expresados en los ordinales e), l), g), i), i) y k) del artículo precedente, pagará el doble del valor asignado a cada una de tales publicaciones.
Artículo 7°. En el caso de que se presentare para su publicación en el DIARIO OFICIAL, un documento no comprendido entre los enumerados en este decreto, se liquidará a razón de dos centavos ($ 0-02) la palabra.
Artículo 8°. No tendrán valor ni efecto alguno las resoluciones que se dicten sobre los siguientes asuntos, si no se publicaren en el DIARIO OFICIAL, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la copia de que trata e1 parágrafo de este artículo:

Parágrafo. Por la inserción de tales resoluciones se pagará a razón de dos centavos ($2-02) la palabra) los derechos correspondientes sé pagarán en la Tesorería General de la República, para lo cual la oficina respectiva expedirá al interesado copia auténtica del documento a fin de que una vez hecha la liquidación se presente en la Administración del DIARIO OFICIAL, junto con el recibo de haberse efectuado el pago antes de que principien a correr los últimos treinta días del término señalado en el inciso primero de este artículo.

Artículo 9°. Cuando un documento hubiere de ocupar, por exigencia del interesado u otra circunstancia, extensión mayor que la ordinaria mi liquidación se hará por 1a Administración del DIARIO OFICIAL, aumentando sobre el valor de dicha extensión el valor proporcional al aumento del espacio; pero el pago correspondiente se hará en la Tesorería General mediante el aviso que se dé por aquella Oficina del valor del excedente.
Artículo 10. Los derechos de publicación de las licencias de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, de las solicitudes de patentes de invención o de registro de marcas de fábrica, comercio o agricultura, de los certificados de traspasos o renovación dé patentes o marcas, de las resoluciones sobre personería jurídica, de las resoluciones que declaran cumplidos requisitos por parte de compañías extranjeras, de las solicitudes e inscripciones sobre propiedad literaria y artística, de los contratos y resoluciones de licencias para establecer líneas telefónicas y estaciones radiodifusoras se pagarán en la Tesorería General de la República, anticipadamente, a excepción de los que se relacionen con la Comisión de Especialidades Farmacéuticas y doeumen1os relacionados con la propiedad industriad y literaria y artística, cuyos recibos, serán presentados en los respectivas oficinas y las copias se enviarán debidamente relacionadas a dicha Administración. Los derechos de publicación de los títulos de patentes y los certificados de registros de marcas se pagarán en la oficina últimamente le nombrada, en donde se dará a los interesados el recibo correspondiente. También se pagarán en la Tesorería General de la República los derechos por la publicación de los extractos de las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre oposición o demanda de cancelación sobre marcas, patentes, etc., de que trata el inciso e) del artículo 5°, y el recibo se presentará en la citada Administración junto con la copia respectiva.
Artículo 11. De las resoluciones que dicten los Ministerios del Despacho Ejecutivo solare imposición de multas a los empleados, é, que hayan de ser conocidas en el DIARIO OFICIAL, sólo se publicará cada mes una relación extractada en que conste el número y la fecha de la resolución, el nombre del empleado, cargo que desempeña, motivo de la multa, y cuantía de la misma.
Artículo 12. Igualmente se publicarán en forma de relación las resoluciones que se dicten en el Ministerio de Educación Nacional sobre adjudicación y cancelación de becas en los establecimientos de educación, la cual contendrá el número y la feria de la resolución, el nombre del favorecido o del individuo al cual se le cancela la beca, la causa en este 'último caso y el nombre del establecimiento de educación respectivo.
Artículo 13. En el DIARIO OFICIAL, sólo se publicarán los documentos expresamente ordenados por disposiciones legales o ejecutivas, o aquellos que por su importancia deban ser conocidos por Medio de dicho periódico. Él envió de los originales de tales documentos se hará por cada Ministerio o Departamento Administrativo, Presidentes de las corporaciones y Jefes de las oficinas al Ministerio de Gobierno, debidamente autenticadas por el Secretario respectivo, para que por esta entidad se ordene la publicación.
Artículo 14. Los mensajes, decretos, etc., del Poder Ejecutivo, destinados a la publicación en el DIARIO OFICIAL, serán, enviados a la Imprenta por la Secretaria General de la Presidencia de la República.
Artículo 15. Los decretos de nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo se publicarán en el DIARIO OFICIAL, en forma de relación, la cual contendrá en primer término el nombre del Ministerio, el número y la fecha del decreto, nombre de las personas y puestos respectivos. Estas relaciones se publicarán semanalmente, y serán confeccionadas por la Secretaria General de la Presidencia de la República. Sólo en el caso de que un mismo decreto contenga nombramientos y disposiciones de otro carácter, se publicará textualmente.

Parágrafo. Cuando se trate de nombran mientes que hagan otras entidades en virtud de autorización legal, la relación cine deba publicarse deberá ser enviada al Ministerio de Gobierno debidamente autorizada por el Secretario de la oficina respectiva.

Artículo 16. Los edictos y requisitorias en asuntos criminales sólo se publicarán en el DIARIO OFICIAL, cuando procedan de entidades que dependan del Gobierno Nacional y que carezcan de órganos de publicación o en los casos que así lo requiera la gravedad del delito. Las Gobernaciones de los Departamentos y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial proveerían lo conveniente a fin de que tales documentos sean publicados en los periódicos de estas entidades.
Artículo 17. Los originales que se envíen para ser publicados en el DIARIO OFICIAL, deben estar escritos en letra clara y legible y haber sido ordenados y revisados cuidadosamente. Los que no reúnan estas condiciones no serán aceptados. Tanto los originales como las pruebas corregidas deberán conservarse en la Imprenta durante seis meses, para los casos de rectificación.
Artículo 18. Corresponde al Director de la Imprenta Nacional la autenticación del DIARIO OFICIAL. La firma de dicho funcionario será refrendada por el Secretario del Ministerio de Gobierno, como lo dispone el numeral 9 del artículo 78 del Código Político y Municipal.
Artículo 19. En la Administración del DIARIO OFICIAL, se llevará un registro de publicación de las solicitudes y certificados de marcas, modelos y dibujos, patentes y traspasos o renovaciones.
Artículo 20. El valor de las suscripciones del DIARIO OFICIAL, que se pagará por anticipado en la Administración del mismo, será el siguiente: para el interior de la República y los países de la Unión de las Américas y España, diez pesos ($10) por un año, y cinco pesos ($5) por un semestre; para Europa y los demás países, doce pesos ($ 12) por un año, y seis pesos ($6) por un semestre.

El precio de cada número del DIARIO OFICIAL, que no exceda de dieciséis páginas será el de cinco centavos ($0-05); si excediere de dieciséis páginas, se aumentará su valor en la proporción de cinco centavos ($0-05) por cada ocho páginas de excedencia. El número atrasado valdrá el doble del valor en la misma proporción.

Artículo 21. Quedan reformados por el presente decreto los marcados con los números 508 de 1928, 1195 de 1929, 1708 y 1621 de 1930, 1058, 1707 y 2265 de 1931, y demás que sean contrarios a las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 22. El presente Decreto regirá desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá, a 14 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín Morales Olaya,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. Urdaneta Arbeláez,

El Ministro de Educación Nacional,

Julio Carrizosa V.,

El Ministro de Industrias,

Francisco José Chaux,

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto Pumarejo.

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