Por el cual se dispone la manera como debe hacerse la publicación de documentos en el Diario Oficial, se fijan los derechos de inserción y se dictan otras providencias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Las solicitudes de registro de la propiedad industrial de que tratan los artículos 15 y 36 de la Ley 31 de 1925 y 10 de la Ley 94 de 1931, y las licencias de venta de productos farmacéuticos, que concede la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, creada por la Ley 11 de 1920, se publicarán extractadas en el DIARIO OFICIAL, en la forma siguiente:
- a) El extracto de las solicitudes de patente de privilegio de invención contendrá, en primer término, el número de orden correspondiente dado en el (Ministerio de Industrias para la respectiva solicitud, el nombre de la persona natural o jurídica que la hace y su domicilio, el término por el cual solicita la patente y el objeto de la misma. Tal extracto irá firmado por el propietario del invento o por su apoderado, y llevará al pie el número del expediente y la fecha de la solicitud;
- b) El extracto de las solicitudes de marca de fábrica, de comercio o agricultura, dibujos o modelos, contendrá en primer término el número de orden correspondiente dado en el Ministerio de Industrias para la respectiva solicitud, el nombre de la persona natural o jurídica que la hace y su domicilio, la indicación de la clase de marca que solicita (de fábrica, comercio o agricultura, dibujos o modelos, según el caso), la descripción de la marca, artículo o producto que distinga, clases o clases a que estos correspondan y fecha de la solicitud. Tal extracto irá firmado por el propietario de la marca o por su apoderado;
- c) El extracto de las licencias de venta contendrá, en primer término, no título que diga: "Licencia de venta de producto farmacéutico número," el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor se ha concedido la licencia, su domicilio, el nombre del producto, las indicaciones y dosis del mismo, las prohibiciones o restricciones, si las hubiere, que para su uso y venta se hayan establecido, la firma del Presidente y la del Secretario de dicha Comisión.
Artículo 2°. Los extractos de que trata el artículo anterior serán presentados por los interesados en las respectivas oficinas del Ministerio de Industrias y del Departamento Nacional de Higiene y Asistencia Pública, de acuerdo con los esqueletos que para el efecto serán suministrados por aquellas entidades.
Artículo 3°. Los títulos de patentes de privilegios, los certificados de registro de marcas, dibujos o modelos, con sus respectivos clisés, si los tuvieren, se publicarán por una sola vez íntegramente en el DIARIO OFICIAL (artículo 42 de la Ley 31 de 1925, aparte primero del artículo 19 de la misma, y Artículo 10 de la Ley 94 de 1931).
Artículo 4°. El Ministerio de Industrias, al recibir tina solicitud y darle curso, o al expedir alguno de los títulos o certificados, y la Comisión de Especialidades. Farmacéuticas, al conceder una licencia de venta y recibir el comprobante de que se han pagado los derechos fiscales, enviarán a la Administración del DIARIO OFICIAL, para su publicación, las copias de tales documentos y los extractos respectivos.
Artículo 5°. Los derechos que deben pagarse por la publicación de documentos en el DIARIO OFICIAL, se liquidarán en la siguiente forma:
- a) Por el texto de cada una de las solicitudes de patentes de invención o de registro de marcas de fábrica, comercio o agricultura, dibujos o modelos con su respectivo clisé en madera o metal, que pueda usarse en el periódico oficial, clisé que no podrá tener más de siete centímetros por lado, por las tres veces que ordena la ley, cinco pesos ($5). Cuando en una petición se solicitaren dos o más registros de marcas o privilegios, se pagarán cinco pesos ($5) por la triple publicación del texto do la solicitud, y se liquidará a razón de dos pesos ($2) cada privilegio o registro que exceda de uno, siempre que la petición se haga para una misma persona natural o jurídica, y que cada marca consista en una o más palabras independientes de toda forma distintiva; pero si tal palabra o palabras llevaren clisés, estos pagarán a razón de dos pesos ($2) cada uno. En todo caso, la excedencia de siete centímetros o tamaño legal en cada clisé, se computará a razón de un peso ($1) por cada centímetro o fracción de centímetro excedente;
- b) Por cada uno de los títulos de patero les y por cada certificado, con su correspondiente clisé, si lo hubiere, por una sola vez, tres pesos ($3);
- c) Por la publicación de cada uno de los certificados de traspaso o renovación de patentes o marcas, dibujos o modelos, por una sola vez, tres pesos ($3). Si en un certificado se acumularen dos o más privilegios o marcas, dibujos o modelos se pagarán tres pesos ($3) por el texto del certificado y se liquidará un peso ($1) más por cada privilegio o registro que exceda de uno;
- d) Por cada una de las licencias de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, por una sola vez cinco pesos ($5);
- e) La inserción por una sola vez de cada uno de los extractos de las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre oposición o demanda de cancelación sobre marcas, patentes, dibujos o modelos, estatutos de sociedades, edictos, etc., se liquidará a razón de dos centavos ($0-02) cada palabra, derecho que se pagará por cada una de las demás publicaciones que se hagan;
- f) Por la publicación de las resoluciones sobre personería jurídica, sin cuyo requisito no tendrán valor algunos cinco pesos ($5);
- g) Por la publicación de las resoluciones que declaren cumplidos requisitos por parte de compañías extranjeras, diez pesos ($10) por cada una y por una sola vez;
- h) Las publicaciones sobre propiedad literaria u artística se liquidarán así: la inserción de las solicitudes y la del acta de inscripción, a razón de dos centavos ($0-02) la palabra, por cada vez. En caso de que la inserción de la inscripción haya de hacerse en extracto, pagará cinco pesos ($5) por una sola vez;
- i) Por la publicación de los contratos de que trata el artículo 35 del Código Fiscal, cuando la cuantía total sea o exceda de mil pesos ($1.000), a razón de dos centavos ($0-02) la palabra. Quedan comprendidos en esta los centrados que se celebren que no tengan determinada la cuantía.
Respecto de los contratos menores de mil pesos ($1.000), se publicará cada mes una relación extractada Re ellos, en que conste tres nombres de los contratistas c el objeto sobre que versa el contrato, la cuantía del mismo, la fecha y demás circunstancias esenciales de la convención. Estas relaciones deberán ser enviadas por cada Ministerio o Departamento Administrativo, debidamente autorizadas por, el respectivo Secretario, al Ministerio de Gobierno para que sean remitidas a la Imprenta Nacional;
- j) Por la inserción de cada una de las resoluciones por medio de los cuales se conceden licencias para establecer líneas telefónicas y estaciones radiodifusoras de carácter comercial y permanente dentro del territorio del país, cinco pesos ($5).
Sin el requisito de la publicación en el DIARIO OFICIAL, dichas licencias no tendrán valor legal;
- k) Por la inserción de las cartas de naturalización de extranjeros de que trata el Decreto número 2265 de 4931, diez pesos ($10). La publicación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al de su expedición, para lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará la copia respectiva a la Administración del DIARIO OFICIAL, con el comprobante de haberse pagado los derechos en la Tesorería General de la República. Sin el requisito de la publicación no tendrán valor legal ninguno.
Artículo 6°. Cuando un interesado exigiere la publicación inmediata, sin sujeción a turno, de alguno de los documentos expresados en los ordinales e), l), g), i), i) y k) del artículo precedente, pagará el doble del valor asignado a cada una de tales publicaciones.
Artículo 7°. En el caso de que se presentare para su publicación en el DIARIO OFICIAL, un documento no comprendido entre los enumerados en este decreto, se liquidará a razón de dos centavos ($ 0-02) la palabra.
Artículo 8°. No tendrán valor ni efecto alguno las resoluciones que se dicten sobre los siguientes asuntos, si no se publicaren en el DIARIO OFICIAL, dentro de los noventa días siguientes a la expedición de la copia de que trata e1 parágrafo de este artículo:
- a) Concesión de fuerza hidráulica;
- b) Concesión del uso de aguas;
- c) Adjudicación de baldíos en extensiones mayores de veinte (20) hectáreas;
- d) Permisos para explotar bosques nacionales;
- e) Permisos para ocupar bienes de uso público.
- f) Por las reales se declaran cumplidas las condiciones resolutorias en las adjudicaciones de baldíos;
- g) Por las cuales se faculta a las empresas para constituirse en aseguradoras de sus empleados y obreros;
- h) Permisos para navegación aérea comercial;
- i) Por las cuales se reconocen primas por la introducción de reproductores o por la construcción de bañaderas.
Parágrafo. Por la inserción de tales resoluciones se pagará a razón de dos centavos ($2-02) la palabra) los derechos correspondientes sé pagarán en la Tesorería General de la República, para lo cual la oficina respectiva expedirá al interesado copia auténtica del documento a fin de que una vez hecha la liquidación se presente en la Administración del DIARIO OFICIAL, junto con el recibo de haberse efectuado el pago antes de que principien a correr los últimos treinta días del término señalado en el inciso primero de este artículo.
Artículo 9°. Cuando un documento hubiere de ocupar, por exigencia del interesado u otra circunstancia, extensión mayor que la ordinaria mi liquidación se hará por 1a Administración del DIARIO OFICIAL, aumentando sobre el valor de dicha extensión el valor proporcional al aumento del espacio; pero el pago correspondiente se hará en la Tesorería General mediante el aviso que se dé por aquella Oficina del valor del excedente.
Artículo 10. Los derechos de publicación de las licencias de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, de las solicitudes de patentes de invención o de registro de marcas de fábrica, comercio o agricultura, de los certificados de traspasos o renovación dé patentes o marcas, de las resoluciones sobre personería jurídica, de las resoluciones que declaran cumplidos requisitos por parte de compañías extranjeras, de las solicitudes e inscripciones sobre propiedad literaria y artística, de los contratos y resoluciones de licencias para establecer líneas telefónicas y estaciones radiodifusoras se pagarán en la Tesorería General de la República, anticipadamente, a excepción de los que se relacionen con la Comisión de Especialidades Farmacéuticas y doeumen1os relacionados con la propiedad industriad y literaria y artística, cuyos recibos, serán presentados en los respectivas oficinas y las copias se enviarán debidamente relacionadas a dicha Administración. Los derechos de publicación de los títulos de patentes y los certificados de registros de marcas se pagarán en la oficina últimamente le nombrada, en donde se dará a los interesados el recibo correspondiente. También se pagarán en la Tesorería General de la República los derechos por la publicación de los extractos de las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre oposición o demanda de cancelación sobre marcas, patentes, etc., de que trata el inciso e) del artículo 5°, y el recibo se presentará en la citada Administración junto con la copia respectiva.
Artículo 11. De las resoluciones que dicten los Ministerios del Despacho Ejecutivo solare imposición de multas a los empleados, é, que hayan de ser conocidas en el DIARIO OFICIAL, sólo se publicará cada mes una relación extractada en que conste el número y la fecha de la resolución, el nombre del empleado, cargo que desempeña, motivo de la multa, y cuantía de la misma.
Artículo 12. Igualmente se publicarán en forma de relación las resoluciones que se dicten en el Ministerio de Educación Nacional sobre adjudicación y cancelación de becas en los establecimientos de educación, la cual contendrá el número y la feria de la resolución, el nombre del favorecido o del individuo al cual se le cancela la beca, la causa en este 'último caso y el nombre del establecimiento de educación respectivo.
Artículo 13. En el DIARIO OFICIAL, sólo se publicarán los documentos expresamente ordenados por disposiciones legales o ejecutivas, o aquellos que por su importancia deban ser conocidos por Medio de dicho periódico. Él envió de los originales de tales documentos se hará por cada Ministerio o Departamento Administrativo, Presidentes de las corporaciones y Jefes de las oficinas al Ministerio de Gobierno, debidamente autenticadas por el Secretario respectivo, para que por esta entidad se ordene la publicación.
Artículo 14. Los mensajes, decretos, etc., del Poder Ejecutivo, destinados a la publicación en el DIARIO OFICIAL, serán, enviados a la Imprenta por la Secretaria General de la Presidencia de la República.
Artículo 15. Los decretos de nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo se publicarán en el DIARIO OFICIAL, en forma de relación, la cual contendrá en primer término el nombre del Ministerio, el número y la fecha del decreto, nombre de las personas y puestos respectivos. Estas relaciones se publicarán semanalmente, y serán confeccionadas por la Secretaria General de la Presidencia de la República. Sólo en el caso de que un mismo decreto contenga nombramientos y disposiciones de otro carácter, se publicará textualmente.
Parágrafo. Cuando se trate de nombran mientes que hagan otras entidades en virtud de autorización legal, la relación cine deba publicarse deberá ser enviada al Ministerio de Gobierno debidamente autorizada por el Secretario de la oficina respectiva.
Artículo 16. Los edictos y requisitorias en asuntos criminales sólo se publicarán en el DIARIO OFICIAL, cuando procedan de entidades que dependan del Gobierno Nacional y que carezcan de órganos de publicación o en los casos que así lo requiera la gravedad del delito. Las Gobernaciones de los Departamentos y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial proveerían lo conveniente a fin de que tales documentos sean publicados en los periódicos de estas entidades.
Artículo 17. Los originales que se envíen para ser publicados en el DIARIO OFICIAL, deben estar escritos en letra clara y legible y haber sido ordenados y revisados cuidadosamente. Los que no reúnan estas condiciones no serán aceptados. Tanto los originales como las pruebas corregidas deberán conservarse en la Imprenta durante seis meses, para los casos de rectificación.
Artículo 18. Corresponde al Director de la Imprenta Nacional la autenticación del DIARIO OFICIAL. La firma de dicho funcionario será refrendada por el Secretario del Ministerio de Gobierno, como lo dispone el numeral 9 del artículo 78 del Código Político y Municipal.
Artículo 19. En la Administración del DIARIO OFICIAL, se llevará un registro de publicación de las solicitudes y certificados de marcas, modelos y dibujos, patentes y traspasos o renovaciones.
Artículo 20. El valor de las suscripciones del DIARIO OFICIAL, que se pagará por anticipado en la Administración del mismo, será el siguiente: para el interior de la República y los países de la Unión de las Américas y España, diez pesos ($10) por un año, y cinco pesos ($5) por un semestre; para Europa y los demás países, doce pesos ($ 12) por un año, y seis pesos ($6) por un semestre.
El precio de cada número del DIARIO OFICIAL, que no exceda de dieciséis páginas será el de cinco centavos ($0-05); si excediere de dieciséis páginas, se aumentará su valor en la proporción de cinco centavos ($0-05) por cada ocho páginas de excedencia. El número atrasado valdrá el doble del valor en la misma proporción.
Artículo 21. Quedan reformados por el presente decreto los marcados con los números 508 de 1928, 1195 de 1929, 1708 y 1621 de 1930, 1058, 1707 y 2265 de 1931, y demás que sean contrarios a las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo 22. El presente Decreto regirá desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá, a 14 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín Morales Olaya,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
R. Urdaneta Arbeláez,
El Ministro de Educación Nacional,
Julio Carrizosa V.,
El Ministro de Industrias,
Francisco José Chaux,
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto Pumarejo.
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