Por el cual se establece un programa especial de adquisición de tierras en favor de los campesinos que habiendo sido deportados por el Gobierno Venezolano, requieren ser reubicados en territorio colombiano

Rango Decreto
Publicación 1995-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 9 del artículo 12 y 2, del artículo 31 de la Ley 160 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1°. Establécese un programa especial de adquisición de tierras en beneficio de los hombres y mujeres campesinos colombianos de escasos recursos que habiendo sido deportados del territorio venezolano, requieren ser reubicados en territorio colombiano.
Artículo 2°. El programa de adquisición de tierras y mejoras se adelantará con arreglo al procedimiento señalado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994.
Artículo 3°. Los beneficiarios del programa especial de adquisición de tierras a que se refiere el presente Decreto, serán seleccionados por un Comité que estará integrado de la siguiente manera:
Artículo 4°. Son funciones del Comité constituido en el artículo anterior:
Artículo 5°. Los demás aspectos relacionados con la adjudicación de los predio adquiridos, precio, la forma de pago y obligaciones de los beneficiarios, se regirá por el reglamento vigente de dotación de tierras del Fondo Nacional Agrario expedido por la Junta Directiva del Incora.

Parágrafo. El Defensor del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y de conformidad con su competencia velará por el debido cumplimiento y aplicación del programa y procedimientos que establece el presente Decreto.

Artículo 6°. El programa especial de adquisición de tierras se atenderá con los recursos ordinarios del Incora para la vigencia presupuestal de 1995. Para tal efecto, el Instituto reprogramará la inversión asignada a las distintas Gerencias Regionales de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 7°. Los créditos de producción a los campesinos beneficiarios de tierras se otorgarán con recursos propios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o mediante redescuento ante el Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro y con garantía del Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con las condiciones que fije la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 8°. El Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de marzo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Hernández Gamarra.

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