por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004

Rango Decreto
Publicación 2005-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1º del numeral 14, el inciso 3º del parágrafo 2º del numeral 14 y el numeral 14.4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionados por el artículo 1º de la Ley 920 de 2004,

DECRETA:

Artículo 1º. Organos de Administración. De conformidad con el inciso 3º del parágrafo 2º del numeral 14 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1º de la Ley 920 de 2004, los miembros del Consejo de Administración y los representantes legales de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva y deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de la posesión, dicho organismo requerirá la información necesaria que le permita establecer el carácter, idoneidad, responsabilidad y situación patrimonial de los mismos.

Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán designados de acuerdo con las reglas establecidas en el presente decreto.

Artículo 2º. Consejo de Administración. El Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar designará un Consejo de Administración de la Sección Especializada de Ahorro y Crédito, el cual estará conformado por los siguientes cinco (5) miembros: Dos (2) representantes de los empleadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los representantes de los empleadores que conforman el Consejo Directivo; dos (2) representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar afiliados a la Caja de Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los representantes de los trabajadores que conforman el Consejo Directivo y un (1) quinto representante que será elegido libremente por el Consejo Directivo en pleno, de lista conformada por dos (2) representantes, uno de los empleadores y otro de los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar.

Los miembros del Consejo de Administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar no podrán hacer parte del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar.

Artículo 3º. Funciones de los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar tendrán las siguientes funciones:
Artículo 4º. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los miembros de los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Les será aplicable a los miembros de los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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