Por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas previsto en el artículo 289 de la Ley 79 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 3º de la Ley 6º de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que las entidades territoriales de la República, y los organismos que integran la Rama Ejecutiva, de conformidad con los Decretos 709 de 1964 y 1247 de 1969, realizan importaciones con exención de derechos de aduana.
Que estas mismas entidades, en las importaciones de automotores que realizan, después de determinado tiempo de uso de vehículos, se ven en la necesidad de darlos en venta o remate por ser económicamente costeable su mantenimiento.
Que el Código de Aduanas en su artículo 289 establece una rebaja del 20%, en los derechos, por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico, sin incluir automotores.
Que se hace necesario proveer sobre la rebaja de derechos a los vehículos importados por las entidades y organismos mencionados y queden en venta o remate las mismas, a personas que no gocen de exención de derechos.
Que la Ley 6º de 1971 faculta al Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduana,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 289 del Código de Aduanas, quedará así:
Los derechos que hayan de tasarse y pagarse según el ordinal c), del artículo 288 del Código de Aduanas, lo serán en la forma siguiente:
- a) Se concederá un rebaja del 20% en los derechos por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico.
Se concederá una rebaja del 60% en los derechos por cada año efectivo de uso de los vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o fluviales de propiedad de las entidades territoriales de la República, y de los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, en todos los niveles territoriales.
En todo caso las entidades y organismos mencionados pagarán por lo menos el 2% de los derechos de Aduana.
Estas rebajas no se aplicarán en forma acumulativa, sino como porcentaje del saldo de los derechos que subsiste cada año.
- b) No se concederá rebaja en los derechos sobre ninguna clase de mercancías por razón del deterioro, fuera de la que autoricen la ley y los reglamentos especiales.
Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 28 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez
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