por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2005-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz o en el incremento porcentual del Indice de Precios al Consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2005 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación, podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:
Año de adquisición Acciones y aportes: Multiplicar por Bienes raíces: Multiplicar por
1955 y anteriores 1.789.41 5.555.37
1956 1.753.59 5.444.34
1957 1.623.71 5.041.11
1958 1.369.96 4.253.22
1959 1.252.46 3.888.46
1960 1.168.99 3.629.28
1961 1.095.90 3.384.02
1962 1.031.51 3.202.33
1963 963.44 2.991.17
1964 736.70 2.287.30
1965 674.43 2.093.87
1966 588.40 1.826.78
1967 518.77 1.610.71
1968 481.72 1.495.58
1969 451.93 1.403.10
1970 415.55 1.290.15
1971 387.99 1.204.49
1972 343.80 1.067.53
1973 302.29 938.76
1974 246.94 766.89
1975 197.51 613.02
1976 167.94 521.35
1977 133.90 415.50
1978 105.00 326.02
1979 87.71 272.27
1980 69.30 215.25
1981 55.68 172.69
1982 44.30 137.50
1983 35.60 110.49
1984 30.57 94.94
1985 25.89 82.39
1986 21.20 68.20
1987 17.52 57.84
1988 14.28 43.65
1989 11.19 27.21
1990 8.88 18.82
1991 6.73 13.11
1992 5.30 9.82
1993 4.25 6.98
1994 3.47 5.08
1995 2.84 3.62
1996 2.41 2.67
1997 2.08 2.22
1998 1.77 1.70
1999 1.52 1.42
2000 1.40 1.41
2001 1.29 1.36
2002 1.20 1.26
2003 1.12 1.13
2004 1.06 1.06

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2005.

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2006, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.