por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2008-12-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, en el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto;

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2008 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
AÑO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES BIENES RAICES
1955 y anteriores 2.085,06 8.674,83
1956 2.043,32 8.501,45
1957 1.891,97 7.871,80
1958 1.596,30 6.641,49
1959 1.459,38 6.071,91
1960 1.362,13 5.667, 20
1961 1.276, 96 5.284, 22
1962 1.201,94 5.000,50
1963 1.122,62 4.670,77
1964 858,41 3.571,66
1965 785,86 3.269,62
1966 685,61 2.852,56
1967 604,48 2.515,16
1968 561,31 2.335,38
1969 526,60 2.190,97
1970 484,21 2.014,60
1971 452,09 1.880,83
1972 400,60 1.666,98
1973 352,23 1.465,90
1974 287,74 1.197,51
1975 230,14 957,24
1976 195,69 814,10
1977 156,03 648,81
1978 122,35 509,08
1979 102,20 425,16
1980 80,74 336,12
1981 64,88 269,66
1982 51,62 214,71
1983 41,48 172,53
1984 35,63 148,25
1985 30,17 128,65
1986 24,70 106,50
1987 20,41 90,31
1988 16,64 68,16
1989 13,04 42,49
1990 10,34 29,39
1991 7,84 20,48
1992 6,18 15,34
1993 4,96 10,90
1994 4,04 7,93
1995 3,31 5,65
1996 2,81 4,18
1997 2,42 3,46
1998 2,06 2,66
1999 1,78 2,22
2000 1,63 2,20
2001 1,50 2,13
2002 1,40 1,97
2003 1,31 1,77
2004 1,23 1,66
2005 1,17 1,56
2006 1,11 1,48
2007 1,06 1,12

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008.

Artículo 2º. Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2008, en un siete punto setenta y cinco por ciento (7,75%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2009, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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