Por el cual se reforma y adiciona el marcado con el número 935 de 7 de noviembre de 1884 (Diario Oficial número 6.241), sobre explotación de bosques nacionales

Rango Decreto
Publicación 1899-10-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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(Diario Oficial numero 6.241), sobre explotación de bosques nacionales.

El presidente de la Republica

En uso de sus facultades legales, y teniendo en consideración:

Que ha llegado a conocimiento del Gobierno que muchos explotadores de bosques nacionales, especialmente de caucho, con la mira de obtener mayor rendimientos de la industria, tienen el sistema de derribar y destruir los árboles sin tomar las precauciones necesarias para que se reproduzcan; y

Que si tal sistema de explotación hubiera de continuar, y no toma el Gobierno providencias eficaces para impedirlo, no muy tarde habrán sido talados y destruidos por completo los bosques y eliminados de la industria los productos vegetales exportables que constituyen una de las riquezas de la Nación.

DECRETA:

Artículo 1. Los individuos o compañías que en virtud de la libertad concedida por el artículo 950 del Código Fiscal, acometan la explotación de bosques nacionales, deberán subordinarse a las siguientes condiciones:

En las extracciones de productos medicinales, en que hay necesidad de arrancar las plantas, es condición indispensable para la explotación el que se asegure la reproducción por medio del cultivo;

Artículo 2. Queda establecido, como una condición de imprescindible, cumplimiento, la de que no es permitida la explotación de los bosques nacionales a individuos o Compañías que no hayan obtenido la licencia respectiva de que trata el inciso 1°. del artículo 1°. de este Decreto. Tales individuos quedan, en consecuencia, sujetos a la misma pena impuesta en el inciso 2°. del mismo artículo.
Artículo 3. Todo individuo que obtenga licencia para explotar bosques nacionales con las condiciones establecidas en licencia anterior deberá presentarla al Alcalde o Corregidor del Distrito o Corregimiento en que estén ubicadas las tierras, con el objeto de que este empleado tome nota de la licencia y de las condiciones que contenga, en un Registro que al efecto llevara con todos los pormenores necesarios. Copia de este Registro se enviara mensualmente a la Gobernación o Prefectura respectiva, con el efecto en que estas oficinas se lleve una estadística completa sobre explotación de bosques y de los productos que se extraigan, den cuenta de ello al Ministerio de Hacienda cada año, a la vez que se hagan las comparaciones necesarias con los Registros que se lleven en dichas oficinas superiores. Estas relaciones serán publicadas en el periódico Oficial del Departamento y en el Diario Oficial.
Artículo 4. Es un deber de los Prefectos, Alcaldes o Corregidores, en cada localidad, vigilar por si mismos o por medio de los respectivos Agentes del Distrito o Corregimiento, a los exportadores de bosques nacionales, con el objeto de cerciorarse de que en la explotación se cumplen estrictamente las disposiciones de este Decreto, y hacer oportunamente que aquellos suspendan, tan luego como haya expirado el término de la respectiva licencia, los trabajos de explotación.
Artículo 5. Los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes nacionales y Prefectos de las Provincias dictaran, de acuerdo con este Decreto, los reglamentos que estimen convenientes para que las disposiciones de él tengan su debido cumplimiento, debiendo dar cuenta de tales reglamentos al Ministerio de Hacienda para que obtenga su aprobación.
Artículo 6. Los Gobernadores e Intendentes dispondrán que los Prefectos, Alcaldes o Corregidores, en cada Provincia, Distrito o Corregimiento, investiguen cuales son los terrenos, dentro de los limites de su respectiva jurisdicción, que se reputen como baldíos, hagan una relación tan detallada como sea posible, de los linderos de dichas tierras y de sus productos vegetales, minerales, etc., en cuanto lo permitan los conocimientos que se tengan en la materia, y remitan copias de esas relaciones a la respectiva Gobernación o Intendencia, para que tengan en cuenta al expedir las licencias a los explotadores, y al Ministerio de Hacienda.

Queda en esos términos reformado y adicionado al Decreto Ejecutivo Número 935 de 7 de Noviembre de 1884.

Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 28 de Septiembre de 1899.

MANUEL A. SANCLEMENTE

El Ministro de Hacienda,

Carlos Calderón

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