Por el cual se reforma y adiciona el marcado con el número 935 de 7 de noviembre de 1884 (Diario Oficial número 6.241), sobre explotación de bosques nacionales
(Diario Oficial numero 6.241), sobre explotación de bosques nacionales.
El presidente de la Republica
En uso de sus facultades legales, y teniendo en consideración:
Que ha llegado a conocimiento del Gobierno que muchos explotadores de bosques nacionales, especialmente de caucho, con la mira de obtener mayor rendimientos de la industria, tienen el sistema de derribar y destruir los árboles sin tomar las precauciones necesarias para que se reproduzcan; y
Que si tal sistema de explotación hubiera de continuar, y no toma el Gobierno providencias eficaces para impedirlo, no muy tarde habrán sido talados y destruidos por completo los bosques y eliminados de la industria los productos vegetales exportables que constituyen una de las riquezas de la Nación.
DECRETA:
Artículo 1. Los individuos o compañías que en virtud de la libertad concedida por el artículo 950 del Código Fiscal, acometan la explotación de bosques nacionales, deberán subordinarse a las siguientes condiciones:
- 1° Antes de emprender la explotación, el individuo o Compañía empresarios deberán solicitar y obtener la respectiva licencia del Gobernador del Departamento o Intendente nacional a que pertenezcan los bosques, expresándose en la solicitud los linderos del globo en que se pretenda emprender trabajos; la extensión explotable, que no podrá exceder en ningún caso de 5,000 hectáreas; las sustancias o productos que se propongan extraer, y el objeto a que se destinan. De tales licencias se llevaran en cada Gobernación o Intendencia un registro pormenorizado en que conste, además, el tiempo por el cual se concede la licencia, que no podrá ser mayor de cuatro años; y se dará oportunamente cuenta de ellas al Ministerio de Hacienda, para anotarlas también;
- 2° Emprendida la explotación por haberse obtenido la licencia, es absolutamente prohibido al individuo o Compañía que la acometa, derribar o destruir de cualquiera manera los árboles, especialmente, para la extracción del mucho y otras resinas, bálsamos, gomas, etc, cuya explotación se hace por medio de incisiones en la corteza, sin necesidad de derribar el árbol. Al individuo o compañía de quienes el Prefecto de la Provincia donde están ubicados los bosques, o cualquiera de las autoridades municipales, llegaren a tener conocimiento de haber violado o infringido esta condición, es decir que de cualquier manera destruyan los árboles, se les impondrán las penas siguientes: los productos de la explotación serán íntegramente decomisados por la primera autoridad política del poblado más cercano, se venderá en pública subasta , y su producto se aplicara de la manera siguiente: el cincuenta por ciento como justificación para el individuo o los individuos, sean o no de la Policía del Departamento o Territorio, que denuncien la infracción; y el resto, deducidos los gastos del transporte de los bultos aprehendidos, remate, etc, para el Municipio respectivo. La misma sanción se establece respecto de las extracciones de quina.
En las extracciones de productos medicinales, en que hay necesidad de arrancar las plantas, es condición indispensable para la explotación el que se asegure la reproducción por medio del cultivo;
- 3° No garantizando el Gobierno la calidad de baldíos de los terrenos de los cuales se emprendan trabajos de explotación, si resultare que tales terrenos son de propiedad particular, no podrá, en ningún caso, exigirse responsabilidad alguna al mismo Gobierno, ni al Departamento o Territorio que hubiere otorgado la licencia respectiva; y el explotador deberá pagar al dueño de los terrenos las indemnizaciones a que haya lugar.
Artículo 2. Queda establecido, como una condición de imprescindible, cumplimiento, la de que no es permitida la explotación de los bosques nacionales a individuos o Compañías que no hayan obtenido la licencia respectiva de que trata el inciso 1°. del artículo 1°. de este Decreto. Tales individuos quedan, en consecuencia, sujetos a la misma pena impuesta en el inciso 2°. del mismo artículo.
Artículo 3. Todo individuo que obtenga licencia para explotar bosques nacionales con las condiciones establecidas en licencia anterior deberá presentarla al Alcalde o Corregidor del Distrito o Corregimiento en que estén ubicadas las tierras, con el objeto de que este empleado tome nota de la licencia y de las condiciones que contenga, en un Registro que al efecto llevara con todos los pormenores necesarios. Copia de este Registro se enviara mensualmente a la Gobernación o Prefectura respectiva, con el efecto en que estas oficinas se lleve una estadística completa sobre explotación de bosques y de los productos que se extraigan, den cuenta de ello al Ministerio de Hacienda cada año, a la vez que se hagan las comparaciones necesarias con los Registros que se lleven en dichas oficinas superiores. Estas relaciones serán publicadas en el periódico Oficial del Departamento y en el Diario Oficial.
Artículo 4. Es un deber de los Prefectos, Alcaldes o Corregidores, en cada localidad, vigilar por si mismos o por medio de los respectivos Agentes del Distrito o Corregimiento, a los exportadores de bosques nacionales, con el objeto de cerciorarse de que en la explotación se cumplen estrictamente las disposiciones de este Decreto, y hacer oportunamente que aquellos suspendan, tan luego como haya expirado el término de la respectiva licencia, los trabajos de explotación.
Artículo 5. Los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes nacionales y Prefectos de las Provincias dictaran, de acuerdo con este Decreto, los reglamentos que estimen convenientes para que las disposiciones de él tengan su debido cumplimiento, debiendo dar cuenta de tales reglamentos al Ministerio de Hacienda para que obtenga su aprobación.
Artículo 6. Los Gobernadores e Intendentes dispondrán que los Prefectos, Alcaldes o Corregidores, en cada Provincia, Distrito o Corregimiento, investiguen cuales son los terrenos, dentro de los limites de su respectiva jurisdicción, que se reputen como baldíos, hagan una relación tan detallada como sea posible, de los linderos de dichas tierras y de sus productos vegetales, minerales, etc., en cuanto lo permitan los conocimientos que se tengan en la materia, y remitan copias de esas relaciones a la respectiva Gobernación o Intendencia, para que tengan en cuenta al expedir las licencias a los explotadores, y al Ministerio de Hacienda.
Queda en esos términos reformado y adicionado al Decreto Ejecutivo Número 935 de 7 de Noviembre de 1884.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, a 28 de Septiembre de 1899.
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Hacienda,
Carlos Calderón
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.