por el cual se dicta el régimen para la protección y conservación del Patrimonio Cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías

Rango Decreto
Publicación 1986-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 22 de 1985 y oído el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

Artículo 1º La protección y conservación del Patrimonio Cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías se orientará con sometimiento a los siguientes principios:
Artículo 2ºLas normas que se refieran a la protección y conservación del Patrimonio Cultural de las poblaciones indígenas, se armonizarán con los modos de vida y los intereses de dichas comunidades; y las autoridades del orden nacional y regional harán que los programas culturales que, directa o indirectamente, incidan en la vida o bienes de los indígenas, se adelanten con el consentimiento de las autoridades de tales grupos y con su entera participación.
Artículo 3º El Ministerio de Educación Nacional, oído el concepto de los Consejos Asesores de Cultura y Educación de que trata el artículo 4º de este Decreto, revisará los programas curriculares, en los grados y niveles que juzgue oportuno pala incorporar en ellos, con la conveniente intensidad horaria, los estudios de la historia, la geografía y la cultura regionales.
Artículo 4ºCréase, con carácter de organismo consultor y asesor, en cada una de las Intendencias y Comisarías, un Consejo de Cultura y Educación, orientado a conseguir el rescate, la preservación, la promoción y la defensa del Patrimonio Cultural de la respectiva jurisdicción.

Con la salvedad de lo que se establece en el artículo 6º de este Decreto, para la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. Los Consejos estarán integrados de la siguiente forma: el Intendente o Comisario, quien lo presidirá, un representante del Consejo Intendencial o Comisarial; dos representantes de los cabildos u organizaciones regionales indígenas, donde los hubiere; un representante de los docentes de los establecimientos educativos; sendos representantes del Ministerio de Educación y del Instituto Colombiano de Cultura, con suplentes domiciliados en la región; un representante de las Casas de la Cultura o Bibliotecas Públicas y un representante de la Comunidad, elegido por el procedimiento que determinen los demás representantes al Consejo, en su primera sesión.

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Artículo 6º El Consejo de Cultura y Educación de la Intendencia de San Andrés y Providencia quedará integrado así: el Intendente, quien lo presidirá; un representante del Consejo Intendencial; el Alcalde de Providencia o su delegado; un representante de las Casas de Cultura; sendos representantes del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano de Cultura, con suplentes domiciliados en la región; tres representantes de la comunidad, elegidos por el procedimiento que determinen los demás representantes al Consejo en su primera sesión.
Artículo 7ºAdemás de las funciones señaladas a los Consejos Asesores en el artículo 5º, el de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia cumplirá las siguientes teniendo siempre en cuenta las apreciaciones de la comunidad sobre diseño, ejecución y evaluación de sus programas educativos:
Artículo 8º El Ministerio de Educación Nacional dispondrá que el personal docente en la educación pública de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia sea gradualmentebilingüe, de manera que a partir de 1989, todos los profesores de los niveles de enseñanza preescolar y básica primaria tengan dicho carácter.
Artículo 9ºTodos los organismos del orden nacional, regional y local que funcionen en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia deberán utilizar y respetar los nombres tradicionales de las Islas, y la señalización pública se hará siempre en los idiomas español e inglés.
Artículo 10. El Gobierno Intendencial, a su costa, asistirá con un intérprete del idioma inglés a las personas oriundas de las Islas que demuestren a juicio del Gobierno desconocimiento del idioma español, cuando tengan que adelantar en este idioma procesos de carácter administrativo, judicial o policivo.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) incluirá programas en lengua inglesa en las emisiones locales de la Radiodifusora Nacional de Colombia y de la Estación Autónoma Regional "Simón Bolívar" de televisión para la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 12. El Gobierno Nacional hará la traducción al inglés del texto de la Constitución Nacional y de aquellas disposiciones especiales vigentes o que se expidan en el futuro, para el beneficio directo de la población nativa del Archipiélago.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional.

Liliam Suárez Melo.

La Ministra de Comunicaciones,

Noemí Sanín Posada.

El Jefe del Departamento Administrativo de

Intendencias y Comisarías,

Héctor Moreno Reyes.

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