por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio

Rango Decreto
Publicación 2008-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 16 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 3º de la Ley 155 de 1959 y 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1º. Suprímense las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el presente decreto, señaladas en el numeral 16 del artículo 2º, numeral 9 del artículo 4º y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992.
Artículo 2º. El ejercicio de la actividad de acreditación prevista en el Decreto 2269 de 1993 podrá ser desarrollado en adelante, en condiciones de mercado, por entidades constituidas bajo las normas de derecho privado, de conformidad con los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 3º. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología.
Artículo 4º. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en calidad de Organismo Nacional de Acreditación, participará en las instituciones y foros privados regionales einternacionales relacionados con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas, y bajo tal condición deberá:

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, como requisito indispensable para mantener la vigencia de la acreditación otorgada, los organismos de evaluación de la conformidad con acreditación vigente y otorgada en cualquier tiempo por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, deberán ingresar al programa de seguimiento y vigilancia establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC.

Para ingresar al programa 'de seguimiento y vigilancia del ONAC, los organismos señalados en el inciso anterior deberán efectuar la correspondiente solicitud ante el ONAC, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. La inobservancia de este deber acarreará la pérdida inmediata de la acreditación.

Las evaluaciones de seguimiento se programarán y se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos, condiciones y tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC. El organismo de evaluación de la conformidad acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio que, pese a haber solicitado ante el ONAC su inclusión en el programa de seguimiento y vigilancia, no se sometiere a la evaluación de seguimiento en la oportunidad y condiciones que señale el ONAC, perderá la acreditación, a partir del día siguiente a la fecha programada para la correspondiente visita.

Cuando como resultado de la evaluación de seguimiento se concluya que el organismo de evaluación de la conformidad acreditado está cumpliendo con los requisitos de acreditación, el ONAC expedirá el documento en que conste tal resultado. En este caso, el organismo de evaluación de la conformidad acreditado podrá continuar actuando como tal, sin perjuicio de las posteriores evaluaciones de seguimiento periódicas y de la respectiva reevaluación.

En caso contrario, se le concederá al organismo de evaluación de la conformidad un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la fecha de expedición del informe de evaluación, para que subsane las no conformidades detectadas. Si, transcurrido el término, las no conformidades no han sido cerradas, el organismo de evaluación de la conformidad perderá su acreditación.

Parágrafo 2°. Los organismos de evaluación de la conformidad que hayan iniciado antela Superintendencia de Industria y Comercio y ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, trámite de acreditación, reevaluación o seguimiento, deberán presentar su desistimiento respecto de uno de dichos trámites dentro del mes siguiente la entrada en vigencia de este decreto. En caso de no proceder en tal sentido, se entenderá que ha desistido del trámite que inició primero.

Parágrafo 3°. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en adelante es la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia. En consecuencia, corresponde a este mantener actualizada y a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia.

Artículo 5º. La Superintendencia de Industria y Comercio, continuará ejerciendo las funciones de acreditación, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:

A partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en elDiario Oficial, las solicitudes de acreditación de organismos de inspección y las de certificación de personas deberán presentarse ante el Organismo Nacional de Acreditación. La revaluación de estos dos tipos de organismos, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acreditados, será efectuada por el Organismo Nacional de Acreditación, salvo que se hubiere efectuado el pago correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio, caso en el cual esta entidad será la que adelante dicho trámite.

A partir del 2 de enero de 2009, las solicitudes de acreditación de organismos de certificación de producto y de sistemas de gestión deberán presentarse ante el Organismo Nacional de Acreditación. La revaluación de estos dos tipos de organismos, que al 2 de enero de 2009 se encuentren acreditados, será efectuada por el Organismo Nacional de Acreditación, salvo que se hubiere efectuado el pago correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio, caso en el cual esta entidad será la que adelante dicho trámite.

A partir del 16 de marzo de 2009, la solicitud acreditación de laboratorios de calibración y de ensayos deberá presentarse ante el Organismo Nacional de Acreditación. La revaluación de estos laboratorios, que al 16 de marzo de 2009 se encuentren acreditados, será efectuada por el Organismo Nacional de Acreditación, salvo que se hubiere efectuado el pago correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio, caso en el cual esta entidad será la que adelante dicho trámite.

Artículo 6º. La condición de acreditado será reconocida siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Organismo Nacional de Acreditación o por otros organismos de acreditación que se organicen con posterioridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en lo pertinente las normas que le sean contrarias, en especial el literal b) del artículo 14, los artículos 15 y 16 y el literal l) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993.

Quedarán derogados, una vez termine el período de transición previsto en el artículo 5º del presente decreto, el numeral 16 del artículo 2º, el numeral 9 del artículo 4º y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992, así como el literal j) del artículo 2º, el literal a) del artículo 14, los literales a) y b) del artículo 17, los literales a) y b) del artículo 18, el artículo 24, el último inciso del artículo 25, la última frase del artículo 26 y el artículo 37 del Decreto 2269 de 1993. No obstante, a partir de la expedición de este decreto, las disposiciones señaladas en este párrafo solo tendrán aplicación entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de evaluación de la conformidad por ella acreditados o que hayan solicitado la acreditación ante dicha entidad. Para las demás entidades de acreditación se aplicarán las disposiciones de este decreto y sus desarrollos.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Duarte Duarte.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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