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Por el cual se adiciona i reforma el marcado con el número 418, de fecha 19 de los corrientes; se eleva el pie de fuerza al número de treinta mil hombres i se reorganiza el Ejército

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1. ° Elévase el pié de fuerza a treinta mil hombres de tropa.
Art 2. ° La fuerza armada al servicio de la Union, sobre el pié anteriormente fijado, se distribuirá en los siguientes cuerpos de Ejército:

Ejército del Sur;

Ejército de Occidente;

Ejército del Atlántico, i

Ejército de Reserva.

Art. 3. ° El Ejército del Sur se organizará con los Cuerpos de la Guardia colombiana que existen en el Estado soberano del Cauca, i con los de las milicias del mismo Estado.

El Ejército de Occidente se formará de los Cuerpos de la Guardia, actualmente en operaciones en el Estado del Tolima, i de los de las milicias de los Estados de Antioquia i Tolima.

El Ejército del Atlántico se formará de los Cuerpos de la Guardia existentes en los Estados de Bolívar, Magdalena i Panamá, i de los de las milicias de estos mismos Estados, i

El Ejército de Reserva se compondrá de los Cuerpos de la Guardia existentes en los Estados de Boyacá, Cundinamarca i Santander; de los demas de la Guardia que estén por organizarse, i de los de las milicias de estos últimos Estados.

Art. 4. ° Cada Cuerpo de Ejército será mandado por un Jeneral, con la denominación de "Jeneral en jefe," i tendrá además las siguientes clases de Estado Mayor:

Un Jeneral, Jefe de Estado Mayor Jeneral;

Un Jeneral, Sub-Inspector de artillería, infantería i caballería;

Hasta tres Ayudantes de campo del Jeneral en jefe, de la clase de Teniente Coronel a Subteniente, uno de los cuales ejercerá las funciones el Secretario;

Dos Coroneles, primeros Ayudantes jenerales;

Dos Tenientes-Coroneles o Sarjentos Mayores, segundos Ayudantes jenerales;

Hasta cuatro Adjuntos, de la clase de oficiales inferiores, i

Un Ayudante del Jeneral Sub-Inspector, de la clase de Capitan a Subteniente.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Un Intendente jeneral, de la clase de Jeneral o Coronel, o asimilado a estos empleos;

Un Comisario ordenador, Sarjento Mayor, Capitan, o asimilado a éstos;

Un Comisario de Guerra, Sarjento mayor, Capitan, o asimilado a éstos;

Un Proveedor de víveres, Sarjento Mayor, Capitan, o asimilado a estas clases;

Hasta cinco Oficiales para el despacho de este Ministerio, de la clase de Capitan a Subteniente, o asimilados.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Un Auditor jeneral de Guerra, Coronel, Teniente-Coronel, o asimilado.

Un Secretario del Auditor, de la clase de Capitan a Subteniente, o asimilado.

CUERPO DE SANIDAD.

Un Director de Hospitales, Teniente Coronel, Sarjento Mayor, o asimilado;

Un Cirujano mayor, Teniente-Coronel. Sarjento Mayor, o asimilado;

Un Boticario, Teniente, Subteniente, o asimilado.

Art. 5. ° El Ejército del Sur constará hasta de ocho mil hombres de tropa, distribuidos en Divisiones i Brigadas de infantería, Divisiones i Rejimientos de caballería, i Baterías de Artillería.
Art. 6. ° El Ejército de Occidente constara hasta de seis mil hombres de. tropa, distribuidos de la misma manera que los del Ejército del Sur.
Art. 7.° El Ejército del Atlántico constará hasta de dos mil ochocientos hombres, que se distribuirán en Brigadas, i cuerpos sueltos de infantería, i medio Rejimiento de caballería del Estado de Bolívar, i Baterías sueltas de artillería.

Parágrafo. La Flotilla creada por el decreto número 448, de 25 de los corrientes, estará sometida a la autoridad del Jeneral en jefe del Ejército del Atlántico.

Art. 8. ° El Ejército de Reserva constará hasta de trece mil hombres, distribuidos en Divisiones i Brigadas de infantería, Divisiones i Rejimientos de caballería, i Cuerpos i Baterías de artillería.
Art. 9. ° Las Divisiones, Brigadas, Rejimientos, Cuerpos sueltos i Baterías de artillería se organizarán con el personal fijado en el decreto número 418, de 19 del corriente mes, "orgánico de la fuerza de la Union sobre el pié de veinte mil hombres."
Art. 10. El Presidente de la República asume la Dirección suprema de la guerra.
Art. 11. Fórmase un Grande Estado Mayor Jeneral, que desempeñará sus funciones bajo las órdenes del Presidente de la República, i se compondrá:

De un Jeneral, Mayor e Inspector jeneral del Ejército Unido;

De dos Jenerales supernumerarios, que se destinarán al mando de Cuerpos de Ejército o a comisiones importantes;

De un Jeneral, o asimilado a tal, Intendente jeneral de los Ejércitos;

De un Jeneral, o asimilado a tal, Auditor jeneral de guerra;

De un Coronel, o asimilado a tal, Cirujano Mayor, Inspector jeneral de Hospitales;

Hasta de cuatro primeros Ayudantes jenerales, de la clase de Jenerales graduados o Coroneles;

Hasta de cuatro segundos Ayudantes jenerales, de la clase de Tenientes-Coroneles;

Hasta de ocho Adjuntos, de, la clase de Sarjentos Mayores a Subtenientes;

Hasta de seis Ayudantes, de los demás empleados superiores del Grande Estado Mayor Jeneral, de la clase de oficiales inferiores, i

Dos Sarjentos primeros, Cornetas de órdenes.

Art. 12. El Mayor e Inspector jeneral del Ejército Unido es el órgano de comunicación de las órdenes jenerales para los respectivos Ejércitos, i de él las tomarán los Jefes de Estado Mayor Jeneral do los diversos Cuerpos de Ejército.
Art. 13. Cuando se reunan dos o más Cuerpos de Ejército, tomará el mando de ellos el Jeneral en jefe que designe el Poder Ejecutivo; a falta de designación, el Jeneral en jefe de más alta graduación; i a falta de éste, el más antiguo.
Art. 14. En caso de reunión de dos o más Cuerpos de Ejército, formará a la derecha el Cuerpo de Ejército mandado por el Jeneral en jefe más antiguo.
Art. 15. Tocante a la preferencia en la formación de los Cuerpos de una misma o de distintas armas, se observarán las reglas siguientes:

1ª Tomará la derecha el Cuerpo o División de la misma arma, mandado por el Jefe de más alta graduación. En los de igual grado so decidirá por la suerte.

Una División prefiere a una Brigada; las Brigadas a los Batallones i Rejimientos, i éstos a los Escuadrones i Baterías.

2ª Entre Cuerpos de distintas armas, la artillería, infantería i caballería se precederán en el orden en que se han nombrado, sin hacer distinción entre lijeros i de linea; i lo mismo sucederá entre los cuerpos de Oficiales, prefiriendo siempre los Oficiales de Estados Mayores a los de filas, en su órden respectivo.

Art. 16. Queda en estos términos reformada i adicionada el citado decreto número 418, de 19 de los corrientes.

Dado en Bogotá, a 30 de agosto de 1876.

AQUILEO PARRA.

El Secretario de Guerra i Marina,

Rafael Niño.