Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 79 de 1931 y 101 de 1960, y el Decreto legislativo número 3134 de 1952
el Decreto legislativo número 3134 de 1952.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 86 de la Ley 79 de 1931 dispone que la mercancía decomisada o abandonada que por su estado o naturaleza esté expuesta a rápido deterioro, podrá ser rematada inmediatamente;
Que el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil ordena que si la cosa secuestrada es fungible o que pueda dañarse o sufrir deprecio, merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y mantener en depósito el producto;
Que de acuerdo con el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y
Que es necesario y urgente dictar medidas en orden a reglamentar y agilizar la venta de mercancías decomisadas o abandonadas que se encuentren a órdenes de las autoridades aduaneras con el fin de evitar la pérdida o de su valor económico o su deterioro, merma o desaparecimiento,
DECRETA:
Artículo 1º. En cualquier estado del proceso por el delito de contrabando o fraude a la renta nacional de aduanas, el Juez o funcionario instructor procederá a decretar el remate de mercancías retenidas previamente, si ellas constituyen bienes fungibles, o si comprobare que éstas, por su naturaleza o por las condiciones climatéricas o del almacenamiento o empaque, sufren o corren peligro de sufrir deterioro, deprecio, pérdida o merma.
Artículo 2º. El Administrador de la Aduana en cuyo poder se halle la mercancía retenida por contrabando, al ponerla a órdenes del funcionario competente, indicará si, en su concepto, es de aquella que, al tenor de los dispuesto en el artículo 86 de la Ley 79 de 1931 y de las disposiciones de este Decreto, deba rematarse inmediatamente.
Igualmente inspeccionará, por sí o por un delegado suyo, semanalmente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Jefe de la División de Aduanas, los sitios donde se halle almacenada; y cuando compruebe la ocurrencia de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, dará noticia fundamentada de ello, por escrito, al Juez o funcionario Instructor en cuyo poder se encuentre el expediente.
Con base en este informe el Juez o funcionario Instructor, procederá, dentro de los seis (6) días siguientes a su recibo, a decretar el remate respectivo. Si no lo hiciere en dicho término, el Jefe de la División de Aduanas directamente o por conducto del Administrador de Aduanas respectivo, procederá a decretarlo con el fin de evitar la pérdida del valor económico de la mercancía, su deterioro, merma o desaparecimiento.
La negativa del Instructor o Juez exime de responsabilidades al funcionario de Aduanas que hubiere solicitado el remate.
Artículo 3º. Decretado u ordenado el remate, éste se llevará a cabo con observancia de la Ley 101 de 1960, y de la reglamentación que hubiere dictado la Contraloría General de la República, trátese de bienes cuya situación jurídica esté o no definida a favor del Estado.
Artículo 4º. El producto del remate, previas las deducciones legales a que hubiere lugar, será depositado provisionalmente en la Tesorería General de la República directamente o por conducto de la Recaudación o Administración de Impuestos Nacionales, según el caso, a órdenes del respectivo Juez o funcionario Instructor, si se tratare de bienes cuya situación jurídica no está definida a favor del Estado.
Si su situación jurídica está definida a favor del Estado, el producto del remate se consignará en la Tesorería General de la República, directamente o por conducto de la Recaudación o Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.
Artículo 5º. Con el fin de dar estricto cumplimiento a la preceptuado por la Ley 101 de 1960 y el artículo 86 de la Ley 79 de 1931, en armonía con el artículo 287 del Código Judicial, la División de Aduanas podrá autorizar al Banco Popular para que realice las ventas de que trata el artículo 9º. del Decreto legislativo número 3134 de 1952, en relación con bienes cuya situación jurídica esté o no definida a favor del Estado.
El producto de la venta será depositado o consignado, siguiendo las normas del artículo 4º. de este Decreto.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1963.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA.
El Ministro de Justicia, Héctor Charry Samper. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría.
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