por cual se aumenta el subsidio para enfermos de Hansen y se reglamenta su pago

Rango Decreto
Publicación 1981-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del articulo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "curados sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;

Que la Ley 14 de 1964 en su artículo primero dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "curados sociales", de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;

Que el Decreto número 1740 de 1980, fijó para el mismo año, el subsidio para los enfermos de Hansen en la suma de setenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 74.50) diarios y se hace conveniente reajustarlos;

Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1980, fue de 26.5%.

Que en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1981 (Capítulo I - Dirección Superior - Transferencias - Artículo 2197), existe una apropiación que ampara el pago del subsidio durante la vigencia de 1981,

DECRETA:

Artículo 1º En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo y del artículo primero de la Ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de noventa y cuatro pesos con veinticuatro centavos ($ 94.24) moneda corriente, diarios, a partir del 1º de enero de 1981, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Artículo 2º El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagará así: sesenta, y seis pesos ($ 66.00) moneda corriente, a la institución respectiva para gastos de alimentación y veintiocho pesos con 24/100 ($ 28.24) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 26 días de febrero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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