En ejecución de la ley 123 del presente año
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Art. 1° Fíjase en 5%, por una sola vez, el derecho complementario de título de que trata el artículo 1° de la ley, el cual se recaudará por los empleados de que trata el presente decreto; y se hará efectivo sobre el valor del remate, si las fincas se hallan en poder de los rematadores ó de sus herederos, ó sobre el primitivo avalúo, si hubieren pasado á nuevos poseedores.
Art. 2° El derecho complementario de título será satisfecho en dos contados semestrales, que fijarán los respectivos Recaudadores.
Art. 3° A los individuos que, vencido el respectivo semestre, no hayan satisfecho la cuota que se les haya fijado, se les hará el cobro ejecutivamente, usando de la facultad coactiva que atribuye á los Recaudadores el artículo 6° de la ley, con el recargo del uno por ciento; y á los que paguen el derecho sin apremio de ninguna especie, se les rebajará el medio por ciento.
Art. 4° La liquidación formada por los Recaudadores, fundada en los documentos mencionados en el artículo 14 del presente decreto, presta mérito ejecutivo.
Art. 5° En el pago del derecho complementario de título sólo son aceptables billetes del Banco Nacional ó certificados, expedidos en papel sellado de 1ª clase, por los actuales Prelados eclesiásticos ó por el Delegado Apostólico, refrendados por el Ministerio del Tesoro, en los cuales conste el pago con fecha anterior á la ley de la cantidad materia del arreglo privado con la Iglesia.
Art. 6° Tales certificados se aceptarán por los Recaudadores en pago del total importe del 5% de la finca ó censo á que se refieran, cualquiera que sea la cantidad que exprese el certificado.
Art. 7° Los fondos que se recauden en billetes serán remitidos directamente al Banco Nacional, el cual abrirá en sus libros una cuenta especial de depósitos á la orden del Ministerio del Tesoro, y los certificados se devolverán á los interesados, dejando en la Oficina la constancia de la devolución y dando cuenta periódica al Ministerio del Tesoro y al Recaudador general, tanto de esta operación como de las remesas al Banco Nacional.
Parágrafo. De los fondos que por esta cuenta se depositen en el Banco Nacional, no podrá disponer el Gobierno mientras no se determine la inversión definitiva que haya de dárseles, en virtud de los arreglos que se concluyan con la Santa Sede.
Art. 8° Establécese en la capital del Departamento de Cundinamarca una Oficina general de Recaudación compuesta de los siguientes empleados:
Son funciones de esta Oficina las siguientes:
1ª Formar la relación de las fincas rematadas en cada Departamento con expresión en columnas separadas, del dueño de la finca, del avalúo y del valor del remate, en los términos que establece el artículo 4° de la ley. Esta última columna irá en blanco, la cual llenarán los respectivos Recaudadores.
2ª Formar igualmente una relación semejante respecto de los censos redimidos, en virtud del decreto de 9 de Septiembre de 1861, indicando la finca gravada, el censatario, el capital del censo y el monto de la contribución.
3ª Investigar las hipotecas canceladas de que trata la base 4ª del artículo 4° de la ley.
4ª Remitir á cada Recaudador especial la relación del derecho que le corresponde cobrar.
5ª Dar las instrucciones que estime más convenientes para la pronta recaudación del derecho.
6ª Señalar las fianzas que deben prestar los Recaudadores en seguridad de su manejo y aceptar las que se presten.
7ª Ejercer en el Departamento de Cundinamarca las mismas atribuciones que los Recaudadores especiales respecto de la recaudación del derecho complementario de título.
8ª Resolver las dudas y consultas que se le dirijan y someter su resolución á la aprobación del Gobierno.
9ª Llevar la cuenta de su Oficina y centralizar asimismo en ella la de los demás Recaudadores especiales, arreglándose para ello á las indicaciones del Director de la Contabilidad general.
En cada una de las capitales de los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Santander y Tolima, habrá una Recaudación especial con los siguientes empleados:
Art. 9° Los Recaudadores especiales que hayan de nombrarse para los Departamentos no empezarán á funcionar sino cuando estén concluidos los trabajos previos que deben verificarse en la Recaudación general.
Art. 10. Por el derecho que hagan efectivo los Recaudadores procedente de las hipotecas constituidas á favor de entidades religiosas de que trata la base 4ª del artículo 4º de la ley, se les abonará un sueldo eventual de 10 por 100.
Art. 11. Recibidas por los Recaudadores las relaciones, las harán publicar en cartelones impresos, que se fijarán en los lugares más públicos, expresando la fecha en que debe pagarse la cuota respectiva y el local de la Recaudación.
Art. 12. Para el efecto de formar las relaciones se pasarán por el Recaudador general á cada Recaudador especial, los datos tanto sobre las fincas rematadas como sobre los censos redimidos, los cuales se complementarán con los que existan en los archivos de las extinguidas Agencias principales de Bienes desamortizados.
Art. 13. Si las fincas rústicas ó urbanas se hubieren dividido posteriormente á su enajenación, los actuales propietarios deberán comprobar los términos en que se haya ejecutado la división, con el objeto de pagar solamente la parte proporcional que les corresponda, según el avalúo ó remate de la finca antes de la partición.
Art. 14. Recibidas por los Recaudadores las relaciones de que trata el artículo 12, procederán á revisarlas á fin de colocar en ellas, según los datos que obtengan, auténticos ó privados, á los individuos á quienes realmente deba cobrarse el derecho complementario de título y la suma que deban pagar, hecho lo cual harán la publicación que ordena el artículo 11 de este decreto.
Art. 15. Fíjase en 18 meses el mayor término dentro del cual deberán estar terminadas todas la operaciones á que se refiere este decreto, concluidas las cuales se cerrarán las Oficinas recaudadoras y se remitirán los archivos y documentos al Archivo general.
Dado en Bogotá, á 22 de Julio de 1887
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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