POR EL CUAL SE REFORMA EL DECRETO NUMERO 886 DE 1927, SOBRE REGLAMENTACION DEL SERVICIO DE GIROS POSTALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL MISMO RAMO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de abril próximo el servicio de giros postales, creado por la Ley 68 de 1916, se sujetará en cuanto al manejo y disposición de los fondos especiales destinados a ese servicio, así como en lo relacionado con la fiscalización de los mismos, a las prescripciones contenidas en la Resolución número 34 del presente año, dictada por la Contraloría General de la República, por la cual se reglamenta el movimiento de tales fondos.
Artículo 2° El Jefe del Servicio de Giros Postales tendrá en lo sucesivo las siguientes funciones:
- a) Administrar el servicio de giros de manera que se preste con la mayor corrección y exactitud, ya en lo que respecta a las relaciones con el público, como en lo pertinente al cumplimiento, por parte de todas las oficinas habilitadas, a las disposiciones dictadas por el Ministerio y por la Contraloría General de la República.
- b) Ejercer las funciones de girador u ordenador de las remesas que deban efectuarse, ya entre oficinas del ramo de Correos o entre éstas y las de Hacienda Nacional, a cuyo cargo ha quedado la custodia de los fondos especiales para el servicio de giros, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Contraloría. ya citada.
- c) Llevar una contabilidad, estadística y control del movimiento de los fondos especiales para el servicio, a fin de conocer en cualquier momento las necesidades de las oficinas habilitadas y poder prevenir los delitos que, por malversación, uso indebido o alzamiento, pudieran llegar a cometerse por parte de los encargados del manejo de tales fondos.
- d) Resolver las consultas de los empleados del ramo y de los particulares sobre asuntos relacionados con el servicio de giros, y redactar y firmar la correspondencia con los mismos empleados.
- e) Adelantar las investigaciones a que diere lugar cualquier reclamación y dictar las resoluciones subsiguientes las cuales, para su validez, requieren la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos. Para estas resoluciones se tendrá en cuenta que las indemnizaciones a los reclamantes deben ordenarse a más tardar en el término de tres meses, a partir del día de la fecha de la reclamación.
- f) Suspender transitoria o definitivamente el servicio de emisión de giros en las Administraciones de Correos en los casos de demora en la rendición de las cuentas o falta de envío oportuno del total o parte de los saldos. Para ejercer estas sanciones se servirá de los informes que reciba de la Contraloría, o de los Auditores o Visitadores dependientes de esa institución, o de los datos que le den los Visitadores Postales. Cuando de estas informaciones se desprendan cargos que puedan constituír la presunción de que se ha cometido un delito contra la Hacienda Pública, dará cuenta inmediata al Ministerio a fin de obtener la destitución del empleado, procediendo al mismo tiempo a poner el respectivo denuncio ante las autoridades judiciales del lugar en donde resida el responsable; esto en caso de que alguno de los citados funcionarios no lo hubiere hecho antes.
- g) Dar aviso inmediato a todas las demás oficinas habilitadas para el servicio de giros de la suspensión provisional o definitiva del servicio de emisión en alguna de ellas.
- h) Visitar al fin de cada mes la oficina local de giros postales y ejercer sobre esta oficina un control permanente para cerciorarse de la manera como funciona y como son manejados los fondos confiados a los empleados que intervienen en el servicio. De cualquier irregularidad que observe dará cuenta inmediata al Ministerio del ramo y a la Contraloría General.
- i) Prestar su colaboración a la Contraloría para fiscalizar el ramo confiado a su cuidado, comunicándole oportunamente cualquier dato que obtenga y que pueda contribuir para el mejor estudio y control de las cuentas.
Artículo 3° Cuando las providencias autorizadas en el aparte f) del artículo 2° no fueren dictadas por el Jefe del Servicio de Giros, y por más de tres meses consecutivos una oficina subalterna dejare de rendir las cuentas, o enviar el total de los saldos correspondientes a esos meses, y se comprobare que ha sido motivada la pérdida de los fondos por desidia del Jefe de Giros, éste se hará responsable por el valor de los saldos que a favor del fondo especial de giros arrojen las cuentas correspondientes. Esta sanción será aplicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos en vista del denuncio que sobre el particular deba darle el Contralor General, a cuyo cargo está la fiscalización de las cuentas.
Artículo 4° Los fondos especiales de giros postales serán distribuidos proporcionalmente y de acuerdo con el estudio previo que se efectúe de las necesidades del servicio en cada Departamento e Intendencia, entre todas las Administraciones de Hacienda Nacional, las cuales los mantendrán en depósito disponible a la orden del Jefe do Giros Postales. Para evitar que de tales fondos se disponga para otros fines, los Administradores los mantendrán en cuenta separada en el Banco de la República o en otro establecimiento bancario acreditado, en caso de no existir sucursal de aquel Banco en la localidad.
Artículo 5° Los saldos mensuales del servicio de giros postales que eran enviados a la Oficina Central en virtud de lo dispuesto en el Decreto número 886 de 1927, serán enviados en lo sucesivo directamente a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, y con ellos y con los fondos que constituyen el depósito inicial ordenado en el artículo anterior, se atenderá por la misma Oficina a las remesas que ordene el Jefe de Giros Postales.
Artículo 6° A fin de atender con la mayor rapidez los pedidos de fondos de las oficinas habilitadas para el servicio de giros, el Jefe de este ramo podrá ordenar traspasos entre las mismas oficinas, reservando los fondos depositados en las Administraciones de Hacienda Nacional para atender las remesas a las oficinas más cercanas a las capitales en donde tales Administraciones funcionan, o para las eventualidades que ocurran en el servicio.
Artículo 7° Tanto la oficina que envía, como la que recibe una remesa, están obligadas a dar aviso inmediato por telégrafo al Jefe de Giros Postales. La misma obligación tendrán los Administradores de Hacienda en lo que respecta al movimiento de los fondos depositados en ellas.
Artículo 8° Solamente podrán retenerse total o parcialmente las sumas que excedan de la base fijada en caso de que se necesiten para el pago de giros ya anunciados, pero siempre que la cuantía de éstos sea mayor que la de la base fijada, pues siendo el objeto de ésta el de poder atender al servicio en los primeros días del mes siguiente, no se justificaría reservar una cantidad mayor cuando los giros pendientes pueden ser atendidos con el valor de tal base. Cuando se observare por cualquiera de los funcionarios encargados de la fiscalización que alguna oficina ha retenido alguna cantidad sin necesitarla, se tomará como una presunción de que el empleado no está manejando los fondos con la debida delicadeza y de ello se dará cuenta al Ministerio para que aplique las sanciones del caso.
Artículo 9° Las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales rendirán sus cuentas en los tres primeros días del mes siguiente al que corresponden, a la Auditoría Seccional del respectivo Departamento y junto con la cuenta que de sus recaudos deban rendir a la misma oficina. Mientras la Contraloría General no disponga otra forma para las cuentas, se llevarán y producirán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 del Decreto número 886 de 1927.
Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 42 de 1923, y por haberse hecho cargo la Contraloría General de la fiscalización del servicio de giros postales, los cuatro empleados que hoy se ocupan del examen de las cuentas pasarán a formar parte de ese Departamento Administrativo. En la Oficina Central de Giros Postales quedarán, además del Jefe, el actual Tenedor de Libros y el Ayudante; pero a fin de que pueda terminarse el estudio de las cuentas pendientes, el traslado de los otros empleados se aplazará hasta el 16 de abril próximo.
Artículo 11. Quedan derogados los artículos 3° a 5°, 58, 62, 63, 65, 67, 69 y 74 a 83 del Decreto número 886 de 1927, y todas las disposiciones contrarias a las contenidas en este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Jesús GARCIA
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