POR EL CUAL SE DETERMINA EL PERSONAL DIRECTIVO Y DE CUSTODIA DE LAS SECCIONES 1ª, 2ª Y 3ª DE PRESIDIO, Y SE DICTA UNA DISPOSICION
El Presidente de la Repúblicade Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las que le confieren las Leyes 3ª de 1930 y 99 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1° El personal directivo de las Secciones 1ª , 2ª y 3ª de Presidio, a partir del primero de febrero último, será el siguiente, con las asignaciones mensuales que se indican, cuyo monto total es el mismo que aparece en el Presupuesto de gastos de la presente vigencia y Decreto 136 de 23 de enero pasado:
Sección primera.
| Un Secretario, a | $60 |
|---|---|
| Dos Inspectores, a $ 50 cada uno | 100 |
| Dos Subinspectores, a $ 46 cada uno | 92 |
Sección segunda.
| Un Director ingeniero, a | 180 |
|---|---|
| Un Subdirector, a | 120 |
| Dos Inspectores, a $ 50 cada uno | 100 |
| Dos Subinspectores, a $ 46 cada uno | 92 |
| Un Despensero, a | 50 |
Sección tercera.
| Un Inspector, a | 70 |
|---|---|
| Un Secretario, a | 60 |
| Un Subinspector, a | 50 |
Parágrafo 1° Los Directores de las Secciones 1ª y 3ª de Presidio serán los Ingenieros que el Ministerio de Obras Públicas designe para los trabajos de las carreteras a que se destinen dichas Secciones.
Parágrafo 2° El Director y el Despensero de la Sección 1ª de Presidio, cargos que quedan suprimidos, pasarán a ocupar los puestos de Subdirector e inspector de la Sección 2ª de Presidio, respectivamente.
Artículo 2° Desde la misma fecha, el personal de guardia de las Secciones de Presidio enumeradas en el artículo anterior, será el siguiente, tomado del que autoriza el capítulo XIII, artículo 205, parágrafo 115, del Presupuesto de gastos para 1932, y en armonía con el Decreto ejecutivo número 136 de 23 de enero del mismo año.
Sección 1ª treinta y cinco Guardianes.
Sección 2ª ochenta Guardianes; y
Sección 3ª cuarenta y cinco Guardianes.
Artículo 3° Dentro del personal de guardia, fijado por el artículo anterior para la Sección 3a de Presidio, quedan incluidos los Guardianes de que trata él artículo 3° del Decreto ejecutivo número 2126 de 1931, los cuales serán dados de baja en el personal de guardia de los respectivos establecimientos de castigo y dados de alta en la Sección 3ª mencionada, tan pronto como se verifique el traslado.
Artículo 4° Asimismo, dentro del personal de guardia que se fijó para la Sección 1ª de Presidio, quedarán incluidos treinta Guardianes extraídos por iguales partes de las Penitenciarías de Pamplona y Tunja, los que serán dados de baja en dichas Penitenciarías, y de alta en la Sección 1ª de Presidio el día en que se verifique el traslado.
Artículo 5° Queda facultado el Ministro de Gobierno para hacer, por medio de resoluciones, la distribución de la guardia en los demás establecimientos de castigo, consultando la proporción de un Guardián para cada diez presos en las Penitenciarías y Cárceles de Distrito y Circuito Judicial, y un Guardián para cada cinco presos en las Secciones de Presidio que se destinen a trabajos de carreteras. Esta proporción podrá ser modificada en caso de que no sean suficiente, para satisfacerla, el número de Guardianes determinado en el parágrafo 115 del artículo 205, capítulo XIII, del Presupuesto Nacional de la presente vigencia, y Decreto ejecutivo número 136 de 23 de enero último.
Artículo 6° Quedan en estos términos reformados los parágrafos 63 y 74 del artículo 205 del capítulo XIII del Presupuesto de gastos de la presente vigencia, y el Decreto ejecutivo número 136 de 23 de enero de este año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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