Por el cual se reorganiza y reforma la Caja de Auxilios de la Policía Nacional, que en lo sucesivo se denominará Caja de Protección Social de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1938-04-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 77
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El Presidente del República,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Ley 41 de 1.915.

DECRETA

CAPÍTULO I

PRELIMINARES

Artículo 1°- Reorganizase y reformar la Caja de Auxilio de la Policía Nacional que en lo sucesivo se denominará Caja de protección Social de la Policía Nacional.

Artículo 2°- La Caja de la Protección Social es una institución oficial, con personería jurídica, conforme a las leyes sobre la materia e independencia de la Caja General de la Policía Nacional.

Artículo 3°- La Caja de Protección Social de la policía Nacional sustituye la Caja de Auxilios de esta Institución, creada por Decreto ejecutivo número 1988 de 1.927, y la reforma al tenor de las disposiciones del presente Decreto, conservando la misma estructura jurídica y adquiere los derechos y obligaciones que corresponden a dicha Caja de Auxilios.

Por tanto, cada sustitución no altera el curso de los negocios pendientes de la cantidad que su e extingue.

CAPITULO II

FINALIDADES

Artículo 4° El objetivo principal de la Caja de protección Social de la Policía Nacional es propender a la protección, bienestar y mejoramiento del personal que compone la Policía Nacional y el Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial y de sus familiares.

A estos fines proveerá la Caja de protección por los siguientes medios:

  • a) Seguro de Vida colectivo;
  • b) Sueldo de retiro;
  • c) Prestamos, descuentos y anticipos;
  • d) Habitaciones Baratas;
  • e) Jubilaciones por tiempo de servicio y por incapacidad absoluta para trabajar;
  • f) Recompensas por periodo de servicios y por ciertos actos del mismo;
  • g) Auxilio por enfermedad;
  • h) Indemnización por accidentes;
  • i) Gastos de entierro y funeraria;
  • j) Cooperativas de consumo;

CAPITULO III

Bienes de la Caja.

Artículo 5°- El caudal de la Caja de Protección Social lo constituyen:

  • a) Los bienes inmuebles que hoy permanecen a la Caja de Auxilio en dominio y posición, con sus dependencias y anexidades;
  • b) Los valores en numerarios y crédito que le pertenecen;
  • c) El dos por ciento (2 por 100) de los sueldos del personal de la policía Nacional;
  • d) Las multas de toda especie, impuestas por funcionarios y empleados de la Policía Nacional y del cuerpo de Auxilio del Órgano Judicial, sea por infracción policiva, sea por sanciones reglamentarias;
  • e) Remuneración de servicios de Policía, prevenientes de servicios especiales o de tarifas establecidas o que se establezcan;
  • f) El producto de remate de objetos o valores tomados por la Policía, sin dueño conocido y no reclamados;
  • g) Los sueldos que entra a la Caja General de la Policía Nacional por vacantes de empleos, licencias y excusas del personal;
  • h) Los valores provenientes de depósitos, saldo, sueldo devengado y no comprados, y cualesquiera otras sumas que ingrese a la Caja General y no hayan sido reclamados en el curso de un año, excepción hecha de los embargos y depósitos judiciales;

La Caja de Protección Social devolverá a sus dueños estos dineros, mediante reclamos comprobados;

  • i) Los frutos y productos que se deriven de los bienes de la Caja, como arrendamientos, intereses, etc.

j)La cantidad con que el Tesoro Público contribuye al sostenimiento de la Caja con destino especial a las jubilaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 124 de 1.928;

  • k) Las donaciones entre vivos o por causa de Muerte que se hagan a la Caja;
  • l) Los productos o utilidades que se obtengan con la edición de la Revista de la policía;

Parágrafo: Los dineros de la protección Social se consignarán la institución Bancaria que designe el Consejo Directivo y se moverán mediante cuenta corriente en el mismo establecimiento.

CAPITULO IV

Destinación de los fondos de la Caja de Protección Social.

Artículo 6°- Los fondos de la Caja de protección de aplicará:

  • a) Al pago del seguro de vida colectivo de los empleados de la Policía Nacional y del cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial;
  • b) Al pago de sueldos de retiro;
  • c) A las operaciones de préstamos, descuentos y anticipos sobre los sueldos de los empleados;
  • d) A la adquisición de habitantes higiénicas y baratas para los mismos;
  • e) Al pago de jubilaciones por tiempo de servicios y por incapacidad absoluta para trabajar;
  • f) Al pago de las recompensas por periodos de servicios prestados a la institución;
  • g) El pago de auxilios por incapacidad relativa, ocasionada por enfermedad adquirida por razón del servicio o por heridas o lesiones en el desempeño de la funciones y por razón de ellas;
  • h) Al pago de indemnización por accidentes;
  • i) Al pago de los gastos de entierro y funerales de los empleados que fallezcan estando al servicio de la Policía;
  • j) Al establecimiento de cooperar de consumo que organizo el Consejo Directivo;
  • k) Al pago de la becas creadas por el gobierno para la Escuela Técnica de Investigaciones Criminal mientras rija el Decreto número 1015 de mayo de 1.937;
  • l) A los gastos de edición de la Revista de la Policía, la cual será administrada por el Cajero Creador de la Caja de protección Social.

Parágrafo. Todas estas erogaciones de harán de acuerdo con las condiciones y regulaciones establecidas por cada una de ellas.

Artículo 7°- A partir del 1° de julio próximo no de invertirán fondos de la Caja de protección en la Adquisición de bienes inmuebles que no sean destinados para habitaciones de empleados de la institución; esto sin perjuicio de que dicha caja, de acuerdo con los contratos vigentes celebrados por la Caja de auxilio sobre edificaciones, continúe atendiendo al cumplimento de las obligaciones contraídas con anterioridad al presente Decreto, hasta su extensión.

CAPITULO V

Dirección Y Administración de la Caja

Artículo 8°.- La Caja de Protección Social será manejada por un Consejo Directivo, compuesto del director General de la Policía Nacional; quien lo presidirá; del Gerente, que será designado por el Ejecutivo Nacional, y por dos Vocales con sus respectivos suplentes, y un periodo fijo de dos (2) años, que serán escogidos por la Dirección General, uno entre el personal civil y otro entre el militar de la institución. El secretario del Consejo será en Cajero-Contador de la Caja de protección Social.

Parágrafo: El Director General es el representante legal de la Caja de protección Social.

Artículo 9°- El Gerente Gozará de una numeración mensual de doscientos cincuentas pesos ($250.oo), que se pagará con fondos de la Caja de Protección. El Cajero-contador continuará devengando el sueldo que tiene en la actualidad.

Artículo 10. Tanto el Gerente Como el Cajero- Contador otorgará fianza de manejo por la cuantía que les señale la Contraloría de la República.

Artículo 11. El Cajero- Contador tendrá un auxilio Ayudante con la asignación mensual de cien pesos ($100), que le señala el presupuesto nacional.

Artículo 12. Habrá, además un Sustanciado, Abogado que devengara el sueldo de ochenta pesos ($80), que tiene asignado en el Presupuesto Nacional, y un sobresueldo de setenta pesos ($70), que pagará la Caja de Protección y un mecanógrafo del Sustanciador, con un sueldo de ochenta pesos ($80) mensuales, que pagara la misma caja.

Parágrafo: El sueldo del gerente, el sobresueldo del sustanciador y el sueldo del Mecanógrafo de este, serán de cargo de la Maja de protección mientras de apropia en el presupuesto Nacional la partida para atender a estos gastos.

Artículo 13. Los empleados de la Caja de Protección Social forman parte del personal, de la Policía Nacional, y por tanto, tienen el carácter de empleados públicos.

Parágrafo: Los empleados subalternos de la Caja serán nombrados del Ministerio de Gobierno.

Del Consejo Directivo

Artículo 14. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberán:

  • a) Reunirse una vez por semana, por lo menos, para informarse detalladamente de la situación de la Caja, de su mancha y funcionamiento y del curso de sus negocios;
  • b) Revisar las cuentas del Consejo -Contador antes de remitirlas a la Contraloría General de la Republica.
  • c) Reglamentar por medio de resoluciones lo relativo al seguro de vida colectivo a los sueldos de retiro, a los prestamos descuentos y anticipo, a los gastos de entierro y funerales, y a las cooperativas de consumo con aprobación del Ministerio de Gobierno.
  • d) Resolver las consultas que en casos especiales le hagan el Gerente y el Sustanciador de la Caja.
  • e) Promover ante el Gobierno las reformas y mejoras que aconsejen la conveniencia y el desarrollo e incrementa de la Caja de protección; y
  • f) Promover ante el Gobierno la amortización gradual del capital de la Caja, que se halla invertido en el edificio nacional con el fin de que la Nación Adquiera la propiedad de tales inmuebles.

Del Gerente

Artículo 15. Son deberes y atribuciones del Gerente;

  • a) Manejar los haberes de la Caja con Intervención del Consejo Directivo;
  • b) Dictar los reglamentos necesarios para el Régimen interno de la Oficina, con aprobación del Consejo Directivo Obtener del Cajero General de la Policía, o de quien corresponde, la pronta entrega de los fondos que deban ingresar a la Caja de Protección:
  • c) Obtener del Cajero General de la Policía, o de quien corresponda, la pronta entrega de los fondos que deban ingresar a la Caja de Protección;
  • d) Controlar las operaciones de la Caja que debe ejecutar el Cajero Contador, y refrendar con su firma los documentos respectivos;
  • e) Dar cuenta semanalmente al Consejo Directivo del movimiento de la Caja de protección;
  • f) Verificar diariamente, a primera hora, el estado o situación financiera de la Caja para fijar las disposiciones.
  • g) Convocar el Consejo Directivo cuando lo estimara conveniente;
  • h) Desempeñar las comisiones especiales que le confiere el Consejo Directivo;
  • i) Publicar mensualmente, en la Revista de la policía Nacional, el balance de caja;
  • j) Las demás atribuciones inherentes al cargo y compatibles con su naturaleza;

Artículo 16. El Gerente durará dos años en ejercicio de sus funciones, será reelegible, y tan pronto como se posesione, debe iniciar, debe iniciar sus labores formando inventarios de los bienes inmuebles y muebles que posee la Caja de protección en virtud del presente Decreto. Los inmuebles deben enumerarse con sus respectivos titulados de dominio en orden cronológico.

Del Consejo Contador

Artículo 17. Son funciones y deberes del consejo Contador:

  • a) Recibir y custodiar todos los fondos y efectos permanentes a la Caja de protección Social;
  • b) Pagar los gastos y demás erogaciones que deban efectuar la Caja de acuerdo con sus estatutos y reglamento;
  • c) Velar por el ingreso oportuno de las sumas que se liquiden a favor de la caja
  • d) Llevar la contabilidad especial de la misma Caja en la forma y términos que prescribe la Contraloría General;
  • e) Rendir a este mensualmente la cuenta respectiva con sus comprobantes, previa revisión del Consejo Directivo, y
  • f) En general, cumplir las disposiciones y reglamentos de la policía Nacional en lo tocante a su cargo, las resoluciones del Consejo Directivo y las órdenes del Gerente.

Del Sustanciador

Artículo 18. Son deberes y funciones del Sustanciador de la Caja de protección Social:

  • a) Adelantar de oficio las diligencias necesarias para el perfeccionamiento de los expedientes de reclamaciones, por cualquiera de los conceptos o títulos a que dan derecho las disposiciones de la Caja de protección Social;
  • b) Encauzar la tramitación de los mismos negocios;
  • c) Redactar los autos para mejor proveer que juzga necesario y firmar los autos de manera mera sustanciación, hasta poner el negocio en estado de fallar;
  • d) Redactar los proyectos de resolución permanentes y someterlos al estudio y aprobación de la Dirección General de la policía Nacional;
  • e) Notificar a los interesados los autos y resoluciones respectivos;
  • f) Expedir gratuitamente las copias necesarias para le pago de los egresos que decrete;
  • g) Redactar los proyectos de conceptos que debe emitir la Dirección General de la Policía Nacional ante el Ministerio de Gobierno para el fallo de las peticiones por lepra.
  • h) Llevar un libro radicado de los negocios que entre a su oficina y otro de registro del movimiento, curso y despacho de estos negocios;
  • i) Las demás que le señale el Consejo Directivo

CAPÍTULO VI

Sección primera. Del seguro de vida colectivo

Artículo 19. La Caja de protección Social de la Policía Nacional asume para los miembros de la institución el Seguro de Vida establecido como obligatorio por las leyes de la República para las empresas de toda clase, en que no están comprendidas Instituciones Públicas como la Policía Nacional.

Artículo 20. Para la efectividad del Seguro de Vida la Caja de protección Social, por conducto de su Consejo Directivo, lo contratara con una compañía de Seguros de Vida pagando a esto con sus fondos la prima anual que se estipula.

Artículo 21. La Caja de protección Social pagara a los miembros de la Policía Nacional o del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial que fallezca por hechos o accidentes ocurridos en actos del servicio y por causa de este, que no hayan sido asegurados en una compañía de Seguros de Vida, por no poder asumir la compañía el citado riesgo una indemnización única equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del sueldo de que gozaba en la fecha del accidente que motivó la muerte.

Con el fin de que la Caja de protección reembolse el gasto que le demanda las indemnizaciones de que trata artículo propuesto de la Policía Nacional una cantidad hasta de doce mil pesos ($12.000.) sobre el cual solo podrá girarse con el objeto de verificar tales reembolsos.

Fuera de los casos en que el empleado muera por hechos ocurridos en actos del servicio o por causa de este, la Caja de Protección Social reconocerá una indemnización única equivalente a doce (12) mensualidades del sueldo se que gozaba el día del fallecimiento, cuando la compañía de seguros no asumen el riesgo.

En caso de que la Caja de Protección pueda contratar una compañía de servicios, este riesgo la apropiación de que trata se destinará exclusivamente a pagar mensualmente las primas del seguro.

Sección segunda. Del sueldo de retiro

Artículo 22. El empleado que se retire voluntariamente del servicio o que separado del mismo sin su voluntad, y que haya servido de uno a diez y nueve años sin llegar a veinte tendrá derecho a un pago de un mes de sueldo por cada año de servicio que haya prestado a la institución , de manera continua y descontinúa, siempre y cuando el retiro no se haya decretado por mala conducta. Cuando los sueldos hayan sido distintos durante el servicio, para fijar la cuantía de los que hayan de pagarse al empleado se tomará por pagarse al empleado, se tomara el promedio de los sueldos devengados en los años respectivos.

Parágrafo: Los empleados militares que retiren voluntariamente antes de cumplir cuatro (4) años de servicio, no tendrán derecho al beneficio al de que trata el presente artículo.

Parágrafo: Los empleados que se retiren voluntariamente del servicio, a quienes se hayan pagados los sueldos de retiro, no podrá volver a ingresar a la institución antes de un año después de su salida, sino reintegrando a la Caja dichos sueldos.

Parágrafo: Del sueldo de retiro se descontará el valor de la última recompensa por tiempo de servicio que se haya reconocido al empleador, cuando este se retire voluntariamente de la institución dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha que cumplió el quinquenio respectivo

Artículo 23. La calificación de la conducta para las normas del Reglamento General sobre la materia.

Artículo 24. Los periodos de tiempo mensual de un año, después del primer año servicio, se computará proporcionalmente.

Artículo 25. El Consejo directivo de la Protección Social queda facultado reglamentar esta materia.

Sección tercera. Prestamos descuentos y anticipos

Artículo 26. La Caja de Protección social destinará parte determinado de sus ingresos verificar operaciones de crédito a favor de los empleados de la institución como prestamos, descuentos, anticipos sobre los sueldos del personal en la forma, en la forma y destinos que señale el Consejo Directivo.

Artículo 27. Autorizase al Consejo Directivo para fijar las cantidades que se definen a aquellas operaciones y para reglamentos, condiciones en que deben verificarse.

Lección cuarta. Habitaciones baratas

Artículo 28. La Caja de Protección Social destinara un porcentaje de sus ingresos para formar un fondo que le permita iniciar la adquisición o construcción de habitaciones higiénicas y baratas, pagaderas a largo plazo, para los empleados de la Policía Nacional y del Cuerpo Auxiliar del Órgano Judicial, que reúnan estas condiciones.

  • a) Haber servido a la institución por tiempo no menor de ocho (8) años;
  • b) Haber desempeñado sus funciones con notaria competencia, honorabilidad y corrección;
  • c) Carecer de casa de habitación propia;
  • d) Tener a su cargo un número de personas no inferior a cuatro;

Artículo 29. El Consejo Directivo procederá, cuanto antes, a iniciar las labores y a tomar las medidas conducentes a la realización de un plan de edificación para empleados, procurando que el capital invertido actualmente en edificios que están al servicio del Gobierno adquiridos con fondos de la Caja, se vaya amortizando y aplicando a las habilidades de que de trata.

Artículo 30. Posteriormente se fijará por el Consejo Directivo de la Caja de protección Social las condiciones en que deben realizarse el plan y la manera como han de hacerse las adjudicaciones de las habitaciones para empleados, tomados en cuenta lo dispuesto en el artículo 28°.

Sección Quinta. Jubilación por tiempo de servicio y por incapacidad absoluta de trabajar.

Artículo 31. El Auxilio de Jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 18 de 1.928 y 18 de la Ley 124 del mismo año, se concederá a los empleados que hayan servido el Cuerpo durante veinte (20) años o más y será una pensión mensual vitalicia equivalente al cincuenta por ciento (%50) del mayor sueldo mensual que hayan tenido durante su permanencia en la Policía, por un termino no menor de un año. Esta Pensión se reconocerá desde el día en que el empleado sea dado de baja.

Artículo 32. Los miembros de la Policía Nacional habiendo trabajado veinte (20) en el cuerpo continúe en el prestado sus servicios y mueran sin haber alcanzado a disfrutar de pensión, transmitirán en él prestando sus servicios y muera sin haber alcanzado a disfrutar, transmitirán a la persona que corresponda según el artículo 65, el derecho a un auxilio equivalente a un mes de pensión por cada año servido, a partir del día en que cumplieron los veinte años dichos. Las fracciones de año se liquidarán proporcionalmente.

Artículo 33. Los empleados que contraigan alguna enfermedad que los incapacito absoluta y definitivamente para todo trabajo remunerado si dicha enfermedad tiene por causa principal o determinante el servicio, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al cincuenta por ciento (%50) del último sueldo devengado.

Artículo 34. Si la enfermedad que incapacita de manera absoluta al empleado aparece después de que este ha servido a la institución durante cinco (5) años, continuos o descontinuos, no será necesario establecer que la causa principal o determinante de tal enfermedad fue el servicio.

Parágrafo: Los artículo 33 y 34 serán aplicables igualmente en los casos en que la incapacidad sobrevenga por hechos o accidentes ocurridos en actos del servicio o por causa de este.

Artículo 35. Para los fines del Artículo 33 de este Decreto, se presume que la tuberculosis, en todos los casos, tienen por cusa principal o determinantes el servicio y que incapacita de manera absoluta al empleado.

Artículo 36. Los casos de incapacidad por enfermedad de la lepra se regulan por las leyes especiales que rigen sobre la materia para los empleados de la policía.

Artículo 37. Cuando la incapacidad absoluta sobrevenga estando el empleado fuera deL servicio, tendrá derecho a la pensión, siempre que establezca de manera plena que la enfermedad fue determinada por el servicio en la institución. En este caso, la pensión se liquidara formando por base el último sueldo de que disfrutó el empleado,

Artículo 38. Las pensiones vitalicias por incapacidad absoluta se concederán desde la fecha de la última bajo, si tal incapacidad ya existe, o desde la fecha en que, estando incapacitado absolutamente el empleado, presente la reclamación respectiva ante la Dirección General.

Artículo 39. No podrá recibirse simultáneamente pensión de la Caja de protección Social u sueldo del Tesoro Nacional, ni un mismo individuo podrá ser beneficiado con más de una pensión vitalicia.

Sección sexta. Recompensa por periodos de servicio y por ciertos actos del mismo.

Artículo 40. Se concederá recompensa a los empleados de los empleados de la institución por periodos quinquenales de servicio a razón de una por cada quinquenio, al tenor del artículo 41, así: el doce por ciento (%12) del sueldo de un año, por, para la primera; el veinte por ciento (%20) para la segunda, y veinticinco por ciento (%25) para la tercera.

Para la liquidación de estas recompensas de tomará como base el promedio de los sueldos devengados por el empleado cuando en el respectivo quinquenio haya gozado de distintas asignaciones.

Parágrafo: Para recibir esta clase e recompensas no es necesario que el empleado se separe del servicio.

Artículo 41. No se reconocerá recompensa por el tiempo de servicio sino al empleado que haya servido cinco (5) años continuos sin haber observado mala conducto.

Artículo 42. A los individuos que pasen en comisión de la Policía Nacional a otros, servicios o a servir a otros cuerpos de Policía, se les computara tal tiempo de servicio para los fines de recompensas y jubilación, siempre que en aquel tiempo abonen la Caja de Protección Social el dos por ciento (%2) de los sueldos que hayan devengado en los servicios de que se habló al principio.

ARTÍCULO 43. Se reconocerá recompensas de carácter extraordinario a los miembros de la Policía, en los casos siguientes:

  • a) por un acto de heroísmo, de reconocido valor y serenidad en el servicio ejecutado en circunstancias especiales, como incendio, naufrago, temblor y otras situaciones semejantes; por salvar o defender de grave peligro la vida de una persona o el honor de un menor o de una mujer honesta, por cumplir una orden importante;
  • b) Por el descubrimiento de un crimen importante o la captura de un sindicado procesado o reo de delito grave, y
  • c) Por un acto distinguido de actividad o de talento o de pericia, ejecutado en circunstancias o condiciones no comunes.

Artículo 44. En los casos procedentes de otorgará la recompensa a juicios del Consejo Directivo de la Caja de protección, quien a efecto calificará los actos de que se trata y fijará la cuantía de la recompensa extraordinaria de acuerdo con dicha calificación.

Sección séptima. Auxilios por enfermedad prolongado y por incapacidad relativa.

Artículo 45. Los empleados que contraigan alguna enfermedad que los incapacite temporalmente para el servicio, tendrá derecho cuando se le dé aplicación al articulo 3° de la ley 86 de 1.923 y al Decreto número 830 de 1.934, a que por la Caja de Protección Social de la policía Nacional se le reconocen, por el termino no mayor de seis meses que ya contará desde la fecha de la suspensión de trabajo, un auxilio equivalente a la mitad del sueldo que devengaba al iniciarse la incapacidad. Para gozar de este beneficio es indispensable certificación jurada de los medios del cuerpo. El beneficio favorecerá a los empleados que sean dados de baja estando enfermos.

Artículo 46. No habrá lugar a auxilio por enfermedad mientras el empleado continúe gozando de su sueldo completo.

Sección Octava. Indemnizaciones por accidentes.

Artículo 47. Para la indemnización por accidentes del servicio, la Caja de protección Social se regirá por las leyes nacionales sobre accidentes de trabajo a cuyo efecto las adoptan para todos los casos en que no están comprendidos en las disposiciones de este Decreto.

CAPÍTULO VII

Del procedimiento

Artículo 48. Corresponde a la Dirección General de la Policía Nacional resolver todo lo concerniente a la Concesión de los beneficios indicados en este Decreto.

Artículo 49. Los empleados y los beneficiarios que se crean con derecho a uno cualquiera de los beneficios de que trata el presente Decreto, deberá elevar su pedimento en papel común, a la Dirección General de la Policía nacional, indicando los hechos y circunstancias justificativos, u acompañando los pruebas necesarias.

El memorial petitorio y los documentos adjuntos serán remitidos al jefe de Archivo de la Institución, quién dentro de los Diez (10) días siguientes, los remitirá al Cajero General después de haber agregado al expediente una copia del nombramiento y posesión del empleado y una relación del tiempo servido por este, con expresión de los datos que corresponde al género de la reclamación.

El Cajero General remitirá el expediente al Sustanciador de la Caja de Protección Social, dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo, con el Informe que sea necesario, de acuerdo con las disposiciones a que debe someterse la reclamación respectiva.

Artículo 50. Si por la naturaleza de la petición fuere necesario comprobar hechos de que no queda constancia en las dependencias de la Policía, el interesado deberá entregar en la oficina del sustanciador los comprobantes necesarios para viable su solicitud, sin perjuicio de que la dirección de la Policía exija las pruebas que existen necesarios.

Artículo 51. Cuando el que se crea con derecho a un beneficio de los que trata el presente Decreto, abandone su gestión, la Dirección de la policía decretará su caducidad, previo informe del sustanciador. Se entiende que ha habido abandono cuando el beneficiario no ha hecho gestión alguna durante un año, que se cuenta desde la notificación del último auto o desde la práctica de la última diligencia. El auto sobre caducidad puede notificarse en edicto fijado por cinco (5) días el lugar visible de la oficina del Sustanciador y publicado por una vez en la orden del día. El término de la prescripción de la acción no se estima interrumpido por la solicitud inicial de la Instancia caducada.

Artículo 52. Una vez completa la documentación y pago, el Sustanciador elaborara el Proyecto de resolución que le corresponde, dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 54. El Sustanciador, antes de presentar su proyecto de resolución, podrá dictar proyectos de autos en que de ordene practicar en un término no mayor de quince (15) días, más las respectivas distancias las pruebas que concederá necesarias para esclarecer el derecho de los reclamantes.

Artículo 55. Recibido un expediente por los médicos oficiales del Cuerpo, por los Comandantes de división o por cualquier empleado que deba rendir un informe, lo diligenciará dentro de los cincos (5) días siguientes, al recibo del respectivo expediente.

Artículo 56. Las resoluciones con carácter, que en cumplimiento del presente Decreto dicta la Dirección General de la Policía Nacional, pueden ser aclaradas, reformadas por el Director General, a petición del interesado respectivo o de su apoderado siempre que dicha petición de haga dentro del término de tres (3) días, contados desde la fecha en que tales resoluciones hayan quedado notificadas.

Artículo 57. Las resoluciones serán dictadas en papel común o después de ejecutoriadas, se entregará una copia de ellas al interesado para que formule sus cuentas de cobro y sendas copias, de la parte resolutivas de la misma se enviarán al Cajero Contador de la Caja de Protección Social y al Auditor fiscal del Departamento Administrativo de la Policía Nacional, para los efectos del pago.

Artículo 58. Las resoluciones negativas pronunciadas por la Dirección General de la Policía, en virtud de las disposiciones del presente Decreto, son apelables ante el Ministerio de Gobierno, dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. La decisión del superior se tomará breve y sumariamente.

Artículo 59. Toda resolución en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible en cualquier tiempo por quien la pronunció, de oficio, o a solicitud de parte, en cuanto al error numérico competido.

Artículo 60. Las resoluciones quedarán ejecutoriadas después de tres (3) días de notificadas al interesado o a su apoderado o desde el momento de la notificación si se renuncia de la ejecutoria.

Artículo 62. Para probar el derecho a una indemnización por accidente de trabajo, a falta de información oficial, el interesado deberá acompañar a su solicitud la información testimonial o parcial, según el caso, en que se acredite que el accidente fue sufrido por causa y con ocasión del ejercicio del empleo.

Se requiere además, información pericial del médico, Jefe del departamento de Sanidad de la Institución, en que consten, sobria pero científicamente, la clase de incapacidad, la duración de este y demás circunstancias que sean fundamento necesario del dictamen. Si en el lugar del accidente o enfermedad no hubiere facultativos de la Policía, la información deberá ser rendida por dos peritos, en cuando sea posible médicos graduados.

Estas disposiciones se aplicarán también a las reglamentaciones de pensión vitalicia por incapacidades absolutas debidas a enfermedad.

Artículo 63. Cuando un empleado de la Institución resulte herido o lesionado al intervenir en casos de riñas a otros hechos semejantes que den lugar a investigación criminal, dirección General juzgará si hubo o no culpable por parte del empleado para el efecto de la indemnización, mediante la información y el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 64. Todas las certificaciones y copias que suministren las dependencias de la Policía, con destino a una reclamación ante la Caja de protección Social, deberán expedirse en papel común y gratuitamente.

Disposiciones generales

Artículo 65. En caso de muerte del empleado, ocurrida antes o después de haberse solicitado o reconocido el auxilio o recompensa a que haya lugar los beneficiarios, que se expresan en seguida y en el mismo orden de prelación enumerado:

    1. Cónyuge.
    1. Hijos legítimos o naturales o reconocidos por manifestación expresa y directa hecha en memorial dirigido al Director General de la Policía Nacional, en la proporción que señale las leves vigencias.
    1. Padres legítimos.
    1. Madre Natural.
    1. Padre Natural, siempre que este haya reconocido la empleado como hijo antes de la muerte, con las formalidades legales.
    1. Hermanos legítimos.
    1. Hermanos Naturales.

Se Presume que la designación de beneficiarios hecha por un empleado soltero queda revocado desde el día en que este contraiga matrimonio, pero conserva el derecho de hacer una nueva designación.

El mismo orden se seguirá para el pago del seguro de vida, sin perjuicio de las normas impuesta para la sucesión intestada en estos casos.

Esta orden de prelación sólo podrá alterarse por manifestación expresa del causante hecha en memoria que el empleado presentará personalmente ante el Director General de la policía se reside en Bogotá, o antes de Juez y su Secretario si reside fuera.

Artículo 66. Fuera de las personas comprendidas en los procesos anteriores, ninguna otra tendrá derecho a recoger los auxilios o recompensas, ni estos se transmiten por herencia.

Artículo 67. De acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia, las pensiones y demás beneficios que se conceden por la Caja de protección Social, no son embargables ni transferibles a ningún título.

Artículo 68. El derecho a cualquiera a cualquiera de los concesionarios en el presente Decreto, prescribe a los dos años, contados desde la fecha en que hubiere, adquirido tal derecho.

Artículo 69. Es deber del Abogado de la Policía Nacional gestionar gratuitamente sólo a los empleados de la institución cuando estos no quieran hacerlo personalmente o por medio de apoderado especial todas las situaciones o reclamaciones sobre la Caja de protección social, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 18°.

Artículo 70. Los empleados que obtengan o disfruten de pensión por enfermedad que los incapacite de manera absoluta, quedan obligados a someterse, cada seis (6) meses a un examen del médico jefe del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional y el correspondiente dictamen juramentado ante el Director, será cu documento indispensable para continuar gozando de pensión.

Artículo 71. La Caja de Protección Social de la Policía Nacional pagará a la proveeduría y Casinos de la misma institución, el valor de los víveres y mercancías que salgan a deber los empleados, oficiales o Agentes, cuando por causa de bajar el sueldo devengado no sea suficiente para atender a su cancelación.

Artículo 72. Con fondos de la Caja de Protección se regirá el valor de los sueldos procedentes de servicios prestados en empleo oficiales a la institución, debidamente comprobados, cuando el pago de ellos sea ordenado por la dirección General, mediante resolución motivada a que se refiere el ordinal h), del artículo 5°.

Artículo 73. Las deficiencias que se encuentre y las dudas que se presenten en el procedimiento, serán decididas por el Consejo Directivo.

Artículo 74. Quedan facultado el Consejo Directivo para estudiar y reglamentar la manera como puede hacerse extensivo los empleados de las dependencias del Ministerio del Gobierno que funcionan en Bogotá, el servicio de prestamos y Cooperativas de Consumo, de que trata este decreto.

Artículo 75. Derógase los decretos 1988 y 1927 del 1.927 y 3131 de 1.928, 1092 de 1.929, 837, 946 y artículo 5° del 1735 de 1.930, 825 y 2274 de 1.931, el artículo 33° de 954 de 1.932 y los Decreto 1310 del mismo año, 977 de 1.933 , 339 y 975 de 1.935 1695 de 1.930, la Resolución número 15 de 1.933 de la Dirección General de la policía y todas las demás disposiciones relacionadas con la Caja de Auxilios, que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 76. (Transitorio) Mientras contratan el seguro de vida colectivo, el seguro de vida colectivo, y comienza a hacerse efectivo, se concederá a los beneficiarios o familiares de los empleados que fueran un servicio, aun auxilio póstumo que consiste en la suma que recolecte el Cajero General de la Policía Nacional por la contribución de quince centavos ($0.15) a cargo de cada uno de los miembros de la institución que se causa por la muerte de cada empleado.

Artículo 77. Este decreto empezará a regir desde esta fecha.

Dada en Bogotá a 11 de marzo de 1986

El Presidente de la República,

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

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