Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 74 de 1945
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA
Artículo 1º Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional que sean casados o viudos con hijos legítimos, disfrutarán de una prima mensual de alojamiento igual al diez por ciento del sueldo que se hallen devengando, más un dos por ciento por cada hijo menor que tenga a su cargo.
Artículo 2º El derecho a gozar de la prima de alojamiento se reconocerá por medio de resolución motivada que dictará la Dirección General de la Policía Nacional, con base en las pruebas correspondientes, que debe presentar el interesado.
Artículo 3º El estado civil de las personas se acreditará por medio de las correspondientes partidas de origen civil o eclesiástico. En defecto de éstas, podrá aceptarse la prueba supletoria, conforme a la ley.
Artículo 4° El abandono del empleado en los deberes de esposo o de padre, hará suspender el derecho a gozar de la prima de alojamiento.
Artículo 5º De oficio, o a petición de cualquier persona, podrá el Director General de la Policía investigar breve y sumariamente las condiciones de vida de las personas que estén disfrutando de la prima de alojamiento, a fin de establecer si efectivamente se encuentran dentro de los requisitos exigidos para gozar de este beneficio.
Artículo 6º La falsedad en cualquiera de las pruebas exigidas por este Decreto, hará incurrir al empleado responsable en la pena de expulsión de la institución, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 7º Cuando ocurra alguna modificación favorable o desfavorable en las circunstancias dentro de las cuales se halle gozando el empleado de la prima de alojamiento, éste deberá hacerla saber inmediatamente a la Dirección de la Policía a efecto de reformar la Resolución que reconoció el derecho.
Artículo 8º En cualquier tiempo podrá ordenarse la devolución de lo que se haya pagado indebidamente al empleado por concepto de prima de alojamiento.
Artículo 9º En todo tiempo puede ser reformada o revocada la Resolución que niegue o conceda el derecho a gozar de la prima de alojamiento.
Artículo 10. La prima de alojamiento se pagará por mensualidades vencidas, mientras se halle vigente la resolución que la decretó.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 de Febrero de 1946
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno, Absalón FERNANDEZ DE SOTO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de Paula PEREZ
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