por el cual se modifica el Decreto número 21, de 9 de enero del año en curso

Rango Decreto
Publicación 1947-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren la Ley 26 de 1946 y el Decrelo número 1715 de 1945, y

considerando

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto número 300 de 31 de enero del año en curso, deben ser reemplazadas las entidades y asociaciones de patronos y de trabajadores que por cualquier causa no hubieren hecho la postulación de candidatos para los Tribunales Séccionales del Trabajo o no hubieren atendido el requerimiento para efectuar el cambio de nombres en.los casos de repetición señalados en el artículo 11 del Decreto número 3686, de 30 de diciembre de 1946;

Que el Tribunal Supremo del Trabajo lia comunicado al Ministerio del Trabajo que entidades y asociaciones no han efectuado hasta la fecha la postulación de candidatos o se han mostrado renuentes a atender el requerimiento que les hizo dicho Tribunal para cambiarlos, lo que impone la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar que se limite la amplitud que la ley ha querido otorgar al referido Tribunal para la selección de los candidatos,

decreta:

Artículo 1none Reemplazase a las siguientes entidades y asociaciones patronales y de trabajadores en el derecho de postular candidatos para Magistrados de los Tribunales Seccionales del Trabajo. que les fue otorgado inicialmente por el Decreto Número 21, de 9 de enero del presente año, a saber:

En lugar del Sindicato de Mineros del Valle, el Sindicato de Ebanistas y Carpinteros y Similares del Valle, y

En lugar del Sindicato de Empleados y Obreros del Departamento, el Sindicato de Industrias de la Empresa "Mariano Ramos";

En lugar del Sindicato de Rayaría, en Cúcuta, postulará candidato el Sindicato Ferroviario;

En Jugar de la Sociedad de Agricultores, postulará candidato la Cámara de Comercio de Armenia;

Artículo Las asociaciones y entidades a las que se les confiere este derecho, harán la elección respectiva a más tardar el día 14 de los corrientes y en esa misma, fecha enviarán los documentos correspondientes al Tribunal Supremo del Trabajo en la forma exigida por dicha entidad.

Artículo 3º Aclarase el aparte b) del artículo 1º del Decreto número 21 de 9 de enero de 1947, en el sentido de advertir que la entidad que tiene derecho a postular candidato no es la Unión de Trabajadores de Tumaco, sino la Federación de Empleados.}' Obreros de Tumaco.'
Artículo 4º Este Decreto rige desde la fecha.

Comuniquese y publiquese.

Dado en Bogota a 10 de febrero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo,

Blas HERRERA ANZOATEGUI

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