Por el cual se modifica la posición 70.06 del arancel de aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
considerando:
Que el país cuenta con fábricas de vidrio de seguridad que pueden abastecer el mercado interno y sustituír en su totalidad las importaciones de parabrisas curvos que están efectuando las plantas ensambladoras de automotores.
Que para producir los parabrisas curvos se debe importar la materia prima ya que los vidrios producidos en el país a pesar de su magnífica calidad no reúnen las especificaciones internacionales establecidas para la fabricación de parabrisas para automotores, debido al proceso de producción.
Que el alto gravamen asignado a la materia prima o sea a los cristales utilizados en la elaboración de parabrisas curvos, no permite producirlos a un costo que compita con los importados como material C.K.D. para el ensamble de vehículos.
Que en razón a las consideraciones anteriores y para otorgar protección a la industria citada precedentemente y a la vez logar una mayor integración nacional en la industria automotriz, se consideró necesario introducir algunas modificaciones en el texto y gravámenes de la posición 70.06 del Arancel, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo Nacional de Política Aduanera,
decreta:
Artículo 1°. Establécense dentro de la posición 70.06 del Arancel de Aduanas, los desdoblamientos y gravámenes que a continuación se indican:
| Posición. | Denominación. | Gravamen. | Gravamen. | Gravamen. |
|---|---|---|---|---|
| % | % | % | ||
| 70.06 | Vidrio colado o laminado y "vidrio de ventanas" (incluso armados y el plaque de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular | |||
| A. | Térmicos: | |||
| I. | Lisos, sin armar | 80 | ||
| II. | Los demás. | 80 | ||
| B. | Otros con espesor hasta de 6 mm., inclusive: | Otros con espesor hasta de 6 mm., inclusive: | Otros con espesor hasta de 6 mm., inclusive: | |
| I. | Lisos, sin armar | 40 | ||
| II. | Los demás. | 80 | ||
| C. | Otros con espesor superior a 6 mm. | Otros con espesor superior a 6 mm. | Otros con espesor superior a 6 mm. | |
| I. | Lisos, sin armar | 40 | ||
| II. | Los demás. | 80 |
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 28 de marzo de 1973.
misael pastrana borrero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martinez.
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