por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 142 de 1994
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1°. Para los efectos del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: par
Aceptable: Calificativo que aprueba las características organolépticas del agua para consumo humano.
Agua cruda: Es aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.
Agua para consumo humano: Es aquella que se utiliza en bebida directa y preparación de alimentos para consumo.
Agua potable: Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.
Agua segura: Es aquella que sin cumplir algunas de las normas de potabilidad definidas en el presente decreto, puede ser consumida sin riesgo para la salud humana.
Análisis de vulnerabilidad: Es el estudio que permite evaluar los riesgos potenciales a que están sometidos los distintos componentes de un sistema de suministro de agua.
Análisis microbiológico del agua: Son aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan a una muestra para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de microorganismos.
Análisis organoléptico: Para los fines del presente decreto se refiere a olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua.
Análisis físico-químico de agua: Son aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan a una muesta para determinar sus características físicas, químicas o ambas.
Autoridad ambiental: Es la encargada de la vigilancia, recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso, aprovechamiento y control de los residuos naturales renovables y del medio ambiente.
Autoridad sanitaria: Es la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social (S.G.S.S.), que ejerce funciones de vigilancia de los sistenmas de suministro de agua en cumplimiento de las normas, disposiciones y criterios contenidos en el presente decreto, así como los demás aspectos que tengan relación con la calidad del agua para consumo humano.
Calidad del agua: Es el conjunto de características organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas propias del agua.
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA): Es la ncargada de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Contaminación del agua: Es la alteración de sus características organolépticas, físicas, químicas, radiactivas y microbiológicas, como resultado de las actividades humanas o procesos naturales, que producen o pueden producir rechazo, enfermedad o muerte al consumidor.
Control de la calidad del agua potable: Son los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos realizados al agua en cualquier punto de la red de distribución con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Criterio de calidad del agua potable: Es el valor establecido para las características del agua en el presente decreto, con el fin de conceptuar sobre su calidad.
Desastre: Es el daño o alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental o intencional, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
Emergencia: Es el evento repentino e imprevisto que se presenta en un sistema de suministro de agua para consumo humano, como consecuencia de fallas técnicas, de operación, de diseño, de control o estructurales, que pueden ser naturales, accidentales o provocadas que alteren su operación normal o la calidad del agua, y que obliguen a adoptar medidas inmediatas para minimizar sus consecuencias.
Ensayo de tratabilidad: Son los estudios efectuados a nivel de laboratorio o de planta piloto, a una fuente de abastecimiento específica, para establecer el potencial de aplicación de un proceso de tratamiento.
Escherichia Colo, (E-coli): Bacilo aerobio gram-negativo que no produce esporas, pertenece a la familia de los enterobacteriáceas y se caracteriza por poseer las enzimas b - Galactosidasa y b - gluoroanidasa. Se desarrolla a 44 ± 0.5 °C en medios complejos, fermenta la lactosa liberando ácido y gas, produce indol a partir del triptófano y no produce oxidasa.
Fuente de abastecimiento: Es todo recurso de agua utilizado en un sistema de susministro de agua.
Grupo coliforme: Es el que comprende todas las bacterias gram Negativas en forma bacilar que fermenta la lactosa a temperatura de 35 a 37°C, produciendo ácido y gas (CO2) en un plazo de 24 a 48 horas, aerobias o anaerobias facultativas, son oxidasa negativa, no forman esporas y presentan actividad enzimática de la b galactosidasa.
Indice coliforme: Es la cantidad estimada de microorganismos de grupo coliforme presente encien centímetros cúbicos (100 cm3) de agua, cuyo resultado se expresa en términos de número más probable (NMP) por el método de los tubos múltiples y por el número de microorganismos en el método del filtro por membrana.
Libro o registro de control de calidad: Es aquel donde se anotan, como mínimo, los siguientes datos: los resultados obtenidos de los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos del agua que se suministra a la población de acuerdo con los requerimientos del presente decreto, la cantidad de agua captada y suministrada y la cantidad de productos químicos utilizados.
LD50: Dosis letal para el 50% de los organismos en experimentación.
Límite de detección de un método analítico (LD): Es el valor resultante de multiplicar la desviación estándar de un blanco de reactivos o testigos por una constante igual a 5.5. Los rangos de lectura de los métodos analíticos utilizados para análisis del agua, deben incluir al menos la décima parte del valor máximo admisible o el de referencia.
Muestra compuesta de agua: Es la integración de muestras puntuales tomadas a intervalos programados y por períodos determinados, preparadas a partir de mexclas de volúmenes iguales o proporcionales al flujo durante el período de toma de muestras.
Muestra puntual de agua: Es la toma en punto o lugar en un momento determinado.
Norma de calidad del agua potable: Son los valores de refrencia admisibles para algunas características presentes en el agua potable, que proporcionan una base para estimar su calidad.
Plan de atención básica -P.A.B.-: Es el conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos, de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo dirigidos a la colectividad.
Plan operacional de emergencia: Es el procedimiento escrito que permite a las personas que prestan el servicio público de acueducto, atender en forma efectiva una situación de emergencia.
Planta de tratamiento: Es el conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitan cumplir con las normas de calidad del agua potable.
Planta piloto: Es el modelo que permite simular operciones, procesos y condiciones hidráulicas de la planta de tratamiento utilizando para este efecto el agua de la fuente de abastecimiento.
Persona que presta el servicio público de acueducto: Es toda persona natual o jurídica que tien por objeto la prestación del servicio público de acueducto con las actividades complementarias, de acuerdo con lo establecido en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, que cumple su objeto a través de la planeación, ejecución, operación, mantenimiento y administración del sistema o de parte de él, bajo definidos criterios de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en los planes de gestión y resultados.
Población servida: Es el número de personas abastecidas por un sistema de suministro de agua.
Polución del agua: Es la alteración de las características organolépticas, físicas, químicas o microbiológicas del agua como resultado de las actividades humanas o procesos naturales.
Sistema de suministro de agua potable: Es el conjunto de obras, equipos y materiales utilizados para la captación, aducción, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución del agua potable para consumo humano.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD): Es la entidad encargada del control, inspección y vigilancia de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios.
Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Sustancias flotantes: Son aquellos materiales que se sostienen en equilibrio en la superficie del agua y que influyen en su apariencia.
Tratamiento: Es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla potable de acuerdo a las normas establecidas en el prsente decreto.
Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, a ete último se denomina también consumidor.
Valor admisible: Es el valor establecido para la concentración de un componente o sustancia, que garantiza que el agua de consumo humano no representa riesgo para la salud del consumidor.
Vigilancia de la calidad del agua: Son las actividades realizadas por las autoridades competentes para comprobar, examinar e inspeccionar el cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 2°. Las disposiciones del presente decreto son de orden público y de obligatorio cumplimiento y con ellas se regulan las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano.
Artículo 3°. El agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto, deberá ser apta para consumo humano, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia.
Parágrafo. Los usuarios propenderán por mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario.
Artículo 4°. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución.
Parágrafo. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en continuidad y presión en la red de distribución, acorde con lo dispuesto en los planes de gestión y resultados (PGR), elaborados por las personas que prestan el servicio público de acueducto y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 142 de 1994.
Artículo 5°. Para los efectos del artículo anterio, la responsabilidad de las personas que prestan el servicio público de acueducto, será señalada de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) En zonas urbanas o rurales, la responsabilidad llegará hasta los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios;
- b) No existiendo en zonas urbanas y rurales los dispositivos a que se refiere el literal anterior, la responsabilidad llegará hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso, que haya colocado la persona que presta el servicio público de acueducto como punto final de la red de distribución, respectivamente.
CAPITULO III
Normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas de la calidad del agua potable
Artículo 6°. Las normas organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas de la calidad del agua potable establecidas en el presente decreto rigen para todo el territorio nacional y deben cumplirse en cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua potable.
Normas de calidad organolépticas, físicas y químicas
Artículo 7°. Los criterios organolépticos y físicos de la calidad del agua potable son los siguientes:
| CARACTERISTICAS | EXPRESADAS EN | VALOR ADMISIBLE |
|---|---|---|
| Color Verdadero | Unidades de Platino Coblato (UPC) | 15 |
| OLOR Y SABOR | Aceptable | |
| Turbiedad | Unidades nefelométricas de tubidez (UNT) | 5 |
| Sólidos Totales | mg/L | 500 |
| Conductividad | micromhos/cm | 50 - 1000 |
| Sustancias Flotantes | Ausentes |
Artículo 8°. Los criterios químicos de la calidad del agua potable son los siguientes:
- a) Criterios para elementos y compuestos químicos, diferentes a los plaguicidas y otras sustancias, que al sobrepasar los valores establecidos tienen reconocido efecto adverso en la salud humana:
| CARACTERISTICAS | EXPRESADAS COMO | VALOR ADMISIBLE mg/L |
|---|---|---|
| Aluminio | Al | 0.2 |
| Antimonio | Sb | 0.005 |
| Arsénico | As | 0.01 |
| Bario | Ba | 0.5 |
| Boro | B | 0.3 |
| Cadmio | Cd | 0.003 |
| Cianuro libre y disociable | CN - | 0.05 |
| Cianuro total | CN - | 0.1 |
| Cloroformo | CHCl3 | 0.03 |
| Cobre | Cu | 1.0 |
| Cromo Hexavalente | Cr+6 | 0.01 |
| Fenoles totales | Fenol | 0.001 |
| Mercurio | Hg | 0.001 |
| Molibdeno | Mo | 0.07 |
| Níquel | Ni | 0.02 |
| Nitritos | NO2 | 0.1 |
| Nitratos | NO3 | 10 |
| Plata | Ag | 0.01 |
| Plomo | Pb | 0.01 |
| Selenio | Se | 0.01 |
| Sustancias activas al azul de metileno | ABS | 0.5 |
| Grasas y aceites | - | Ausentes |
| Trihalometanos Totales | THMs | 0.1 |
- b) Criterios de calidad química para características con implicaciones de tipo económico o acción indirecta sobre la salud.
| CARACTERISTICAS | EXPRESADAS COMO | VALOR ADMISIBLE mg/L |
|---|---|---|
| Calcio | Ca | 60 |
| Acidez | CaCO3 | 50 |
| Hidróxidos | CaCO3 | <LD |
| Alcalinidad Total | CaCO3 | 100 |
| Cloruros | Cl - | 250 |
| Dureza Total | CaCO3 | 160 |
| Hierro Total | Fe | 0.3 |
| Magnesio | Mg | 36 |
| Manganeso | Mn | 0.1 |
| Sulfatos | SO4-2 | 250 |
| Zinc | Zn | 5 |
| Fluoruros | F - | 1.2 |
| Fosfatos | PO4-3 | 0.2 |
Artículo 9°. El valor admisible del cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución de agua potable, deberá estar comprendido entre 0.2 y1.0 mg/litro.
Parágrafo. Cuando se utilice un desinfectante diferente al cloro, los valores admisibles para el residual correspondiente u otras consideraciones al respecto, serán establecidos por el Ministerio de Salud mediante el correspondiente acto administrativo.
Artículo 10. El valor para el potencial de hidrógeno, pH, para el agua potable deberán estar comprendido entre 6.5 y 9.0.
Artículo 11. La concentración máxima admisible para cada uno de los siguientes plaguicídas y otras sustancias no consideradas en los demás artículos del presente decreto es de 0.0001 mg/litro:
- a) Los plaguicidas y otras sustancias consideradas como cancerígenas, mutagénicas y/o teratogénicas por el Ministerio de Salud o las referencias reconociadas por el mismo (se excluye el asbesto, pues se considera cancerígeno sólo por inhalación);
- b) Los componentes clasificados en la categoría toxicológica I (altamente tóxicos) según la clasificación vigente del Minsiterio de Salud;
- c) Las sustancias cuyos valores LD50 oral más bajo sean menores o iguales a 50 mg/Kg según las referencias reconocidas por el Ministerio de Salud;
- d) Aquellos cuya única información, reconocidad por el Ministerio de Salud, los catalogue como muy venenosos, muy tóxicos, muy letales y/o muy peligrosos;
- e) Las sustancias desconocidas, extrañas y/o nuevas de origen natual o sintético de las cuales no se tenga conocimiento científico sobre su toxicidad.
Artículo 12. La concentración máxima admisible para cada uno de los siguientes plaguicidas y otras sustancias no consideradas en los demás artículos del presetne decreto, es de 0.001 mg/litro:
- a) Los plaguicidas y otras sustancias comprendidas en las categorías toxicológicas II y III (mediana y moderadamente tóxicos) según la clasificación vigente del Ministerio de Salud. Se excluyen las sustancias cancerígenas, mutagénicas y/o teratogénicas según el Ministerio de Salud o las referencias reconocidas por el mismo;
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